Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 29 de enero del año 2013

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000200

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por la abogada R. delC.M.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.521, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente contra la Universidad de Oriente.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal ordena sanear la demanda a los fines de que sea reformulada y especificar con exactitud el cuantun de la misma en virtud de que este Juzgado determine su competencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de la demanda subsanado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano E.J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.468.007, asumió la Presidencia del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, según acta Nº 140 y registrado en el Registro Publico en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el Numero 8, folios 40, tomo 31 del Protocolo de Trascripción del año 2011.

Expreso que en el mes de enero de 2012, desde que el ciudadano E.J.E.G., asumió la Presidencia, sin ningún motivo de hecho y de derecho, sin orden judicial que lo sustente, se ha retenido de manera ilegal el aporte de los trabajadores al Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, correspondiente a todo lo que va del presente año, trayendo consecuencias tan graves como la perdida de los bienes del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente por el deteriorote la sede del mismo, invasión de terrenos en el estado Nueva Esparta, deudas acumuladas en los servicios básicos (electricidad, teléfono, agua), mantenimiento de la sede donde funciona el mencionado ente, insolvencias con las Alcaldías además de la falta de pago a los trabajadores que laboran en la institución desde el mes de enero hasta la presente fecha, hecho que a acarreado como consecuencia un cúmulo de deudas que no le permiten al Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, subsanar los compromisos laborales con sus trabajadores, aun con la autonomía de funcionamiento del fondo, establecido en su Acta Constitutiva , donde se establece que es una Fundación sin fines de lucro, entidad autónoma e independiente, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto al de la Universidad de Oriente, su funcionamiento esta regido por sus estatutos, por las disposiciones del Código Civil y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, por lo que cualquier otra autoridad usurpadas nula y no genera efecto alguno.

Expresó que en diversas oportunidades se oficio a las autoridades rectorales donde se le explicaba la grave situación presupuestaria que esta atravesando dicha institución, y hasta el momento no se a obtenido ninguna respuesta, a pesar de que se han agotado todas las vías extrajudiciales amistosas para el dialogo y el entendimiento en la búsqueda de una solución satisfactoria para la s partes involucradas.

Expresó que la deuda del rectorado con el Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente es de Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales los cuales no han sido cancelados en doce (12) meses, desde enero del 2012 hasta enero del 2013, lo que equivale a Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), mas los intereses generados al termino de la demanda, de acuerdo al índice inflacionario.

Finalmente solicita la cancelación de los montos retenidos hasta la fecha, solicitando que se le ampare el Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa, Derecho al debido Proceso, y Derecho a la Dignidad Humana, así como el pago de los Aportes de los trabajadores del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, retenidos por la Universidad de Oriente, desde el mes de enero hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Acta Constitutiva de la Fundación de Fondo de Jubilaciones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente. Igualmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos legales necesarios.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de lo que equivale a Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la abogada R. delC.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.521, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente contra la Universidad de Oriente, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) ,y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, de lo que equivale a OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 8.667 U.T), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos

Asimismo observa este Tribunal, que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente o su representante legal, y a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 90 días continuos desde la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y vencido dicho lapso, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y remítase al alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada R. delC.M.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.521, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensionados del Personal Obrero de la Universidad de Oriente contra la Universidad de Oriente.

TERCERO

ORDENA la notificación a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente o en su representante legal y a la ciudadana Procuradora General de la República.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

Exp RP41-G-2012-000200

SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 25 de enero de 2013

a las 09:33 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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