Sentencia nº 1517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAmpliación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 1334 del 14 de julio de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

Así las cosas, visto que reposan en el expediente las copias certificadas de las convenciones colectivas celebradas entre las organizaciones sindicales que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores (obreros y funcionarios de carrera) del Órgano Legislativo Nacional y los representantes de la Asamblea Nacional, en respeto y garantía de los derechos protegidos por el artículo 96 constitucional; visto que tales convenciones colectivas fueron celebradas con posterioridad al vencimiento de la anterior contratación colectiva acontecida en el año 1998, antes del ejercicio de la presente acción de amparo y con posterioridad al ejercicio de la misma; visto asimismo que no se han celebrado nuevos procesos referendarios desde las fechas en que se realizaron los referendos sindicales en los que resultaron elegidos como las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la Asamblea Nacional el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN), por lo que éstas siguen siendo las organizaciones con las que el referido Órgano Legislativo está obligado a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Asamblea Nacional; y, finalmente, visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal –artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), la Sala considera que la acción de amparo ejercida por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Nueva Estructura Sindical (SINTRANES) debe ser declarada inadmisible en forma sobrevenida, de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues cesaron, las supuestas lesiones a los derechos a la negociación y a la celebración de convenciones colectivas de los obreros y funcionarios de la Asamblea Nacional. En razón de la presente declaratoria, la Sala juzga innecesario pronunciarse sobre lo alegado por el representante de la Asamblea Nacional, respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por caducidad. Así se decide

.

En escrito presentado el 15 de julio de 2004, el abogado T.A.Á., apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, solicitó una ampliación de la decisión parcialmente citada, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los aspectos que se indican de seguidas:

En consecuencia, acudo ante esta competente autoridad a los efectos de que se amplíe la sentencia n° 1334, de fecha 14 de julio de 2004 en tres aspectos sustanciales que se plantearon en la acción originaria:

a. En virtud de la dicha sentencia reconoce que desde el año 1998, oportunidad de vencimiento de la Convención 1996-97, la Asamblea Nacional no suscribió Convenios y sólo lo hizo en forma sobrevenida a la presente acción, el efecto de dicho incumplimiento es la prórroga de las condiciones económicas previstas en el contrato vencido de acuerdo con la legislación laboral.

b. Que el reclamo que concierne a los jubilados puede ser tramitado por la vía ordinaria, de acuerdo con la normativa que regula el contencioso-funcionarial.

c. Que en virtud de la legitimidad reconocida en la sentencia a favor de los Sindicatos, los jubilados pueden ser designados delegados sindicales y los beneficios económicos acordados en las convenciones colectivas son extensibles no sólo a los trabajadores activos sino a los jubilados y pensionados

.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito consignado, se acordó agregarlo al expediente y se remitió al Magistrado ponente, a objeto de que fuera dictada la decisión correspondiente.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la ampliación solicitada, con base en las consideraciones que siguen:

I DE LA ADMISIBILIDAD Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la dictó. No obstante, dispone la misma norma que el Tribunal sí podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que fueran manifiestos en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero dentro de los tres (3) días siguientes de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente a ésta.

En el caso examinado, se advierte que ha sido el apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, el que solicitó a esta Sala que amplíe algunos aspectos que, a su juicio, no fueron suficientemente examinados y desarrollados en la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 1334, el 14 de julio de 2004. Así las cosas, siendo la referida Asociación parte actora en el presente proceso de amparo constitucional, la misma ostenta legitimación para requerir la ampliación formulada por su representante judicial.

Por lo que respecta a la oportunidad para solicitar la corrección o aclaratoria de sentencias, según el ya aludido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es posible requerir tal pronunciamiento únicamente en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente de dictada la sentencia.

En esta oportunidad, se advierte que la decisión objeto de ampliación fue publicada por esta Sala bajo el n° 1334 el 14 de julio de 2004, y que la solicitud hecha en tal sentido se consignó ante la Secretaría al día siguiente, es decir, el 15 de julio del año en curso. Por tanto, se concluye que la solicitud de ampliación se presentó en forma tempestiva y asimismo la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional tiene la legitimación para requerirla. Así se declara.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecho el análisis de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional en su escrito del 15 de julio de 2004, esta Sala observa que la misma tiene por objeto, más que lograr una ampliación de las razones que la llevaron a declarar en forma sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida en el presente juicio –que en sentido estricto, constituye el tema central de la sentencia n° 1334, del 14 de julio de 2004-, conseguir algunos pronunciamientos de esta Sala Constitucional, que podrían estar vinculados con eventuales procesos contencioso-funcionariales, respecto de los cuales mal podría este M.T. efectuar consideraciones previas, que limiten o interfieran en la actividad jurisdiccional de los jueces competentes para dirimir esas posible controversias, referidas a la reclamación judicial de los derechos de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional.

Así las cosas, al no existir aspectos que ampliar de su sentencia n° 1334, del 14 de julio de 2004, esta Sala declara improcedente la ampliación que solicitó el abogado T.Á. en escrito presentado el 15 de los corrientes, por no tener relación con lo decidido en la mencionada decisión el derecho de las personas que consideren desmejorada su situación jurídica subjetiva por actuaciones de la Asamblea Nacional y de los Sindicatos legitimados para celebrar convenciones colectivas, a acudir a las vías judiciales ordinarias a reclamar el restablecimiento de la situación precedente, ni tampoco la insuficiencia legislativa que pueda existir en la actualidad respecto de la participación de los pensionados y jubilados en el proceso de negociación y celebración de convenciones colectivas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación presentada por el apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0641.

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