Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-O-2005-000007

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL CARACAS), Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en el Tercer Trimestre del año 1991, anotada bajo el Nro. 33, Folio 1549, en la persona de su Presidente J.A.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.630.886.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.989.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-2005-000007

-I-

Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.C., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Ajuptel Caracas) presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la accionante en su escrito: “… La Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL CARACAS), ha venido ocupando desde hace nueve (09) años, de forma pacífica, pública y reiterada, un inmueble constituido por una Quinta denominada “La Sevillana” ubicado en la Parcela Nº 14, Bloque “A”, Urbanización Guaicaipuro El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo propiedad de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, vale decir, en este inmueble es donde se ejerce toda la actividad de la Asociación antes mencionada.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de mayo del año en curso, le fue notificado a través del Tribunal Quinto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se va a proceder a la demolición del mencionado inmueble, asimismo se les informa que para proceder a la demolición es necesario la suspensión de los servicios de electricidad, gas, etc., el día viernes seis (06) de mayo del año en curso, Ahora bien si esta situación de por si es violatoria de los derechos y garantías constitucionales , es más aún grave el hecho de que el día siguiente, vale decir, 05-05-2005, le fue impedido el ingreso al mencionado inmueble, cambiado el sistema de cerraduras del mismo, quedando dentro todas las pertenencias de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (AJUPTEL CARACAS), negándoseles el acceso a toda persona e incluso a los directivos de la mencionada Asociación.

No habiendo dado cumplimiento a lo pautado en las leyes respectivas, se puede constatar el estado de indefensión y la grave violación de los derechos que aquí se denuncian siendo los mismos inherentes a lo que es la persona humana, por lo cual ha quedado evidenciada la situación precaria de los derechos humanos, en virtud de que de manera arbitraria y contraria a derecho, a desconocido la compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, no utilizando los medios idóneos pautados en las normas respectivas en los casos de desalojo, y desconoció derechos constitucionales fundamentales de los agremiados y de la Asociación (…)”

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, comparece ante éste Tribunal el ciudadano J.A.C.F., en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL CARACAS), debidamente asistido por la Abogada G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.989, y procedió a consignar a los autos para ser agregados al expediente y forme parte integrante del mismo, los documentos fundamentales a través de los cuales sustenta la presente acción de A.C...

Se observa de autos que en fecha 18 de mayo de 2005, luego de haber verificado el Tribunal los recaudos presentados, se dictó auto declinando la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio.

En fecha 23 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteado el Conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2007, declaró competente a éste Juzgado para conocer de la presente acción y se ordenó la remisión del expediente.

Luego, en fecha 28 de marzo de 2007, verificado que se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación al presunto agraviante la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), plenamente identificado en autos, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción. Librándose en la misma oportunidad las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el representante de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV) y consignó a los autos escrito contentivo de seis (6) folios útiles, a través del cual solicita al Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la falta de impulso o abandono de trámite, en virtud de la inactividad procesal por parte de la accionante por más de seis (6) meses.

En diligencias posteriores ratifica la solicitud anterior.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursante a los autos de la presente acción de a.c. interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de A.C., mediante auto dictado de fecha 28 de marzo de 2007, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, siendo ésta la última actuación en el expediente sin mediar alguna otra por parte de la accionante, según se desprende de las actas procesales, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de ese objetivo, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro m.T.d.J..

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Así se declara.

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: J.V.A.C. que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 10 de mayo de 2005, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de a.c., Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de a.c. interpuesto por el ciudadano J.A.C., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (Ajuptel Caracas), contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Notifíquese al accionante de la presente decisión

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-O-2005-000007

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