Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2008.

196° y 148°

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 22 de Julio de 1975, bajo el No. 7, folio 29 vto, Protocolo Primero, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., E.M.M. y L.M.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8180, 2149 y 27402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., constituida originalmente por Decreto No. 1123, del 30 de Agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.170, extraordinario, de esa fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1975, bajo el No 23, Tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el ejemplar Extra No. 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de Septiembre de 1975, cuyo documento constitutivo-estatutos ha sido modificado mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fechas 23 de Agosto de 1979, 24 de Septiembre de 1985, 29 de Mayo de 2001 y 10 de Diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., CARLOS CALDERA, AUSLAR L.V., R.O.O., J.G.C., O.P.A. y W.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 47.369, 16.884, 10.555, 34.699, 39.711, 3.971 y 95.812, respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de Octubre de 2007, por el abogado E.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de Octubre de 2007.

En fecha 31 de Octubre de 2007, fue distribuido el expediente; el 6 de Noviembre del mismo año, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 15 de Enero de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo este Tribunal pasa a publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La presente acción mero declarativa fue interpuesta el 19 de Mayo de 1997 por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha, el cual fue distribuido el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que la admitió en fecha 22 de Mayo de 1997.

La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, la ilegitimidad de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonera Nacional (AJIP) para actuar en el presente juicio; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 29 de Septiembre de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue confirmada por sentencia dictada el 29 de Octubre de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo, según consta de oficio de la misma fecha cursante al folio 262 de la primera pieza, recibido por el tribunal e la causa el 3 de Noviembre de 1997.

Una vez tramitada la incidencia con respecto al resto de las cuestiones previas, en fecha 29 de Enero de 1998, el Juzgado de la causa declaró con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas y apeló con respecto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de Febrero de 1998, el Tribunal declaró que la parte actora no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y subsanó la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tomando en cuenta que no subsano la del ordinal 3° del mismo, por lo que declaró extinguido el proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo por sentencia de fecha 04 de Mayo de 1998.

La mencionada decisión fue casada de oficio el 09 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fijara la oportunidad para la contestación de la demanda.

El 03 de Mayo de 2000, la parte accionada contestó la demanda; ambas partes promovieron pruebas; se admitieron el 11 de Mayo de 2000; se fijó informes, ambas partes los presentaron y el 6 de Julio de 2000 el Tribunal fijó 60 días para dictar sentencia.

Una vez vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidas las notificaciones de las partes se en fecha 29 de Junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio, dictó la sentencia apelada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA Y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) SOCIEDAD CIVIL, alega que agrupa 9.600 afiliados procedentes de Petróleos de Venezuela, S. A y sus empresas filiales, que estas empresas a partir de la nacionalización de la Industria Petrolera han venido aplicando a sus trabajadores los planes de jubilación que existían en las empresas concesionarias, que han permanecido sin variaciones significativas en cuyos planes no están contemplados la revisión y ajustes periódicos de las pensiones de jubilación, la bonificación de fin de año equiparadas a las utilidades que perciben los trabajadores activos, el pago de la pensión vitalicia al cónyuge sobreviviente y la incorporación de cualquier otro beneficio contractual que se obtuviese en el futuro; que en reiteradas ocasiones le han solicitado a la demandada que se aplique a sus jubilados asociados la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, por ser mas beneficiosa que los planes de jubilación antes referidos, recibiendo respuestas negativas por parte de la demandada, aduciendo que las empresas filiales están excluidas de la aplicación de dicha Ley , por cuanto sus trabajadores constituyen una categoría cuyo plan de jubilación esta regulado por la Ley que reserva al estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y la contratación colectiva; que por tal razón interpuso la presente acción mero declarativa, a los fines de solicitar la aplicación a todos los trabajadores asociados a las precitadas empresas, de los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento. La acción fue estimada en DOSCIENTOS MILLARDOS DE BOLIVARES Bs. 200.000.000.000,00).

La parte demandada contestó la demanda el 3 de Mayo de 2000, en la cual opuso la falta de cualidad o de legitimación ad causam de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL Sociedad Civil (AJIP) y de PDVSA, alegando que carece de cualidad ad causam para que la asociación (AJIP) le exija algunos de los derechos individuales de sus miembros, puesto que PDVSA no se ha obligado con ellos frente a la asociación, mediante ningún contrato, ni algún plan de jubilación; que son los miembros de AJIP individualmente, quienes puedan demandar a PDVSA para exigirles el reconocimiento de algún beneficio que PDVSA frente a cada uno de ellos se hubiera obligado a reconocerles. Que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente están sometidos al Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, que a su vez están sujetos a la Ley Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos Municipales, Estadales y Nacionales. Que los trabajadores de las empresas del Estado no se les aplica el régimen de Jubilación de la Función Pública. Que según el artículo 8 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los trabajadores de las empresas que el Ejecutivo creare para llevar a cabo las actividades reservadas de hidrocarburos, no son funcionarios o empleados públicos. Que las empresas y los trabajadores de la Industria Petrolera nacionalizada no están sometidos a la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones, por estar sujetos a los planes de jubilación establecidos en ejecución de una ley Nacional como lo es la Ley de Nacionalización, que la Ley del estatuto no es aplicable a los trabajadores de PDVSA y sus filiales, por cuanto no son funcionarios o empleados públicos ni directamente ni por equiparación de los beneficios de jubilación de dichas empresas del estado con los de la Ley citada, si en verdad fueran inferiores, cuestión que negaron de forma absoluta, por tanto solicitaron del Tribunal que con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil declare inaplicable los artículos 1, 2, 4 y 27 de la Ley del Estatuto. Negó todos y cada uno de los planteamientos formulados en el escrito libelar, como la estimación de la demanda.

La parte actora apelante alegó que hace 10 años la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera introdujo recurso mero declarativo contra Petróleos de Venezuela y sus filiales, para ver si se le aplicaba el Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensionados a los trabajadores y se corrigieran las violaciones en que se incurrió al no aplicar dicho estatuto, se quiso quitar la incertidumbre de si se aplicaba o no, pero la sentencia apelada trae mas incertidumbre respecto a la aplicación del estatuto, la parte actora promovió comunicaciones que fueron desechadas por el a quo sin explicación, comunicaciones de recursos humanos que también fueron desechadas y la prueba de confesión de la demandada, la demandada trajo una publicación de un periódico que fue publicada por la misma PDVSA que se le dio valor probatorio y una inspección ocular que fue valorada, en ello se baso el Juez para decir que los artículo 4°, 13°, 16°, 17° , 25° y 27° del Plan de Jubilaciones de PDVSA era más beneficiosos que el estatuto declarando sin lugar la demanda.

La demandada expuso que solicito que se ratifique la sentencia de Primera Instancia por que fue acertada donde determina que no se le puede aplicar a PDVSA el estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionado, porque PDVSA tiene su propio régimen que es mas beneficioso, es un sistema que va mucho mas allá que mejora y supera los beneficios que el estado da.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Por qué considera que el aplicable es el estatuto y no el Plan de Jubilación de PDVSA? A lo que contestó: porque favorece más al jubilado, porque el plan no establece aumentos consonos con el personal activo, si se aplicara el estatuto el jubilado no tuviera una pensión tan pírrica.

La demandada agregó: La importancia es que el jubilado tenga los beneficios que la empresa le pueda dar, no imagino que los jubilados de PDVSA tengan una pensión pírrica, el plan genera beneficios económicos para el jubilado y su familia de por vida, si se aplicara el estatuto no seria así.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De una revisión del libelo y la contestación a la demanda, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia oral de segunda instancia, corresponde a este Tribunal Superior determinar si a los jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional le son aplicables los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que se trata de una acción mero declarativa.

CAPITULO IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Marcada “A” folios16 al 22, instrumentos poderes que se aprecian acreditan la representación de los apoderados judiciales de la Asociación demandante.

Marcadas de la B1 a la B8 folios 24 al 46 de la primera pieza, copias simples de comunicaciones dirigidas por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUÍMICA (AJIP) a PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., que carecen de valor probatorio por tratarse de copias de documentos privados simples promovidas y evacuadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no son copias de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Marcada C1 folio 48, comunicación de fecha 23 de Marzo de 1994 de fecha 23 de Marzo de 1994, emanada de la Gerencia Funcional de Políticas de Administración y Compensación de Petróleos de Venezuela, S. A y dirigida a los miembros del Grupo de Jubilados de la IPPCN, Región Zuliana, en la que esta empresa le manifiesta que la Industria Petrolera esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos.

Folios 49 al 55 marcadas C2 y C3, copias simples que carecen de valor probatorio por tratarse de copias simples promovidas y evacuadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

D1 a la D3, copias simples de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 30 de Agosto de 1975, 30 de Agosto de 1979 y 03 de Octubre de 1985, folios 57 al 75 del expediente, que se aprecian.

A los folios 77 al 167 de la primera pieza marcado E, ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre CORPOVEN, S. A, FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, que se aprecia.

Folios 278 al 282 de la primera pieza poder que fue apreciado anteriormente; a los folios 283 al 292, ejemplar de acta constitutiva-estatutos de la Asociación demandante, que se aprecia.

Folios 293 al 473 listados que carecen de valor porque no están suscritas por persona alguna.

Folios 474 al 505 copia de escrito presentado en un juicio distinto que carece de valor probatorio porque no obra entre las partes de este proceso.

En el lapso de promoción de pruebas promovió marcada A folios 8 al 40 de la tercera pieza, documental denominada Indice de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, que carece de valor por haber sido consignado en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, especialmente que esta excluida de la aplicación de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Pensión y Jubilación, lo cual no constituye medio de prueba, pues es un asunto que debe resolver el Tribunal.

Promovió la exhibición de “…un instrumento fundamental de la demanda, aquel en el cual suscribieron Petróleos de Venezuela y AJIP para documentar la relación jurídica…”, cuya admisión fue negada.

Marcada A folios 105 al 113 de la pieza No. 3, ejemplar del Periódico PDVSA al día No. 50 Año, No. 30 de fecha 30 de abril de 2000, que carece de valor por no contener ninguno de los actos que deben publicarse conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA a fin de dejar constancia del plan de jubilación de la empresa que se encuentra registrado en sus archivos y sistemas de computación, la prueba fue admitida el 11 de Mayo de 2000.

Consignó a los folios 44 al 104 de la tercera pieza copias que carecen de valor porque no están suscritas por persona alguna.

Consta de acta de fecha 6 de Junio de 2000 cursante a los folios 126 al 134 de la tercera pieza, que en esa fecha se practicó la inspección judicial en la cual se dejó constancia de que una vez en las instalaciones de la empresa específicamente en el departamento de recursos humanos, en presencia de las partes, se solicitó plan de Jubilación de la empresa que se encuentra registrado en los archivos de la misma; la empresa suministro un computador previa solicitud del Tribunal en el cual tuvo acceso a los Programas de Políticas y Documentación Corporativa, Normas y Manuales de Recursos Humanos y el renglón referido al Plan de Jubilación y para el facilitar la practica de la Inspección el Tribunal solicito la reproducción del mecanismo objeto de la Inspección con base a lo establecido en el articulo 475 de Código de Procedimiento Civil, le fue suministrado en copia simple, dejando el tribunal constancia después de verificada la Inspección que la misma es igual al consignado por el promoverte signado con la letra “E” junto con el escrito de promoción de pruebas, explicando al notificado que la información obtenida se refiere al plan de jubilación corporativa. La parte actora se opuso a dicha prueba por considerarla que a través de un computador no se puede presentar los planes de jubilación, la demandada insistió en hacerla valer.

Sobre este particular se observa que la prueba admitida y evacuada en esa forma quebranta el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, en este caso si la demandada debió acreditar el plan de jubilación mediante un documento fehaciente, pues los documentos que constan en el sistema informático de la demandada son elaborados o están bajo el control de la demandada y la contraparte ni el Tribunal tienen acceso o pueden controlarla, de manera que no ha debido admitirse porque carece de valor probatorio.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la ASOCICION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA Y CARBONIFERA NACIONAL, representada por sus apoderados judiciales E.M. y L.E.R., interpusieron acción mero declarativa en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., alegando que a partir de la nacionalización de la Industria Petrolera, esta y sus filiales han venido aplicando a sus trabajadores los Planes de Jubilación que existían en las empresas concesionarias petroleras antes de la nacionalización de la Industria, los cuales han permanecido sin variaciones significativas, en los cuales no se contempla la revisión y ajustes de la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año equiparada a las utilidades que reciben los trabajadores activos, el pago de la pensión vitalicia al cónyuge sobreviviente y la incorporación de cualquier otro beneficio contractual que se obtuviese en el futuro, en v.d.p. inflacionario que ha sufrido el país, que como se han mantenido los planes de jubilación de sus beneficiarios sin que las pensiones hayan tenido un aumento para neutralizar el alto coso de la vida solicitaron a PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., que se le aplique a los jubilados asociados la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en sus artículos 4°, 13°, 16°, 17° , 25° y 27° y su Reglamento por ser mas beneficiosa que los planes de jubilación de PDVSA.

La demandada alega que esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en sus artículos 4°, 13°, 16°, 17°, 25° y 27° y su Reglamento por que sus trabajadores constituyen una categoría cuyo Plan de Jubilación esta regulado por la Ley que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y la contratación colectiva petrolera.

Como se señaló en el Capítulo I de este fallo denominado “antecedentes”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 27 del 09 de Marzo de 2000 dictada en este juicio (Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional- Ajip contra Petróleos de Venezuela, S. A.), casó de oficio la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1998 por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al extinto Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fijara la oportunidad para la contestación de la demanda.

En ese fallo la sala estableció que:

…la Asociación demandante pretende a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas.

Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un régimen de jubilación contenido en las Convenciones Colectivas firmadas por los trabajadores y las empresas patronales, el cual se ha venido aplicando y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación de las normas contenidas en la citada Ley del Estatuto.

Finalmente, la interpretación de una ley esta referida a determinar su alance y contenido cuando de su estudio se desprende alguna duda en la forma cómo debe entenderse, situación que no se presenta en el presente caso.

En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa…

Del análisis de dicho fallo vinculante en el caso concreto se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al pretender la Asociación demandante que se determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, persigue aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas y no la condena por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, en consecuencia, según ese fallo, no existe otro medio para lograr tal fin que la presente demanda mero declarativa, de forma pues que preservando la cosa juzgada según el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, deviene en improcedente por las razones que anteceden, la defensa de la demandada según la cual esta no tendría legitimación ad causam para sostener esta demanda, pues el fallo citado estableció con claridad que “…los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla…” así como es igualmente improcedente el alegato según el cual la demandante pretende el cumplimiento de derechos individuales de sus miembros. Así se declara.

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2, a saber:

…1.- Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

2.-La Procuraduría General de la República.

3.-El C.S.E..

4.- El Consejo de la Judicatura.

5.-La Contraloría General de la República.

6.-La Fiscalía General de la República.

7.-Los Estados y sus organismos descentralizados.

8.-Los Municipios y sus organismos descentralizados.

9.-Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

10.-Las Fundaciones del Estado.

11.-Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

12.-Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios…

El Decreto No. 1.123 del 30 de Agosto de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.170 Extraordinario, mediante el cual se creó Petróleos de Venezuela, S. A., bajo la forma de sociedad anónima establece en su cláusula cuarta que el capital social de la misma ha sido suscrito íntegramente por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 515 de fecha 31 de Mayo de 2005, Expediente No. AA60-S-2004-001757, (Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S. A.), señaló que PDVSA, es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social.

Con respecto a su personalidad jurídica, se refirió a la sentencia No. 1185 de fecha 17 de Junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

…En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

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El artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones antes trascrito exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas como es el caso de Petróleos de Venezuela, S. A., que cuenta con su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.

La sentencia en comento señala que Petróleos de Venezuela, S. A. “…tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación…” además estableció la Sala que ello aunado a que “…los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto…” cuestión que soporta la Sala y comparte este Juzgado Superior en “…en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…”.

De esta manera, no le es aplicable a los jubilados de Petróleos de Venezuela, S. A. la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque esta es una empresa del Estado con forma de sociedad anónima que cuenta con su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales, las cuales, según la doctrina antes apuntada, en su conjunto resultan ser mas beneficiosos que los de los establecidos en la precitada Ley, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

No hay condenatoria en costas porque la sentencia apelada no lo hizo y la parte demandada no apeló. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de Octubre de 2007, por el abogado E.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de Octubre de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA y CARBONIFERA NACIONAL (AJIP) contra PETROLEOS DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (19) días del mes de Enero de 2008. 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

Asunto AP22-R-2007-000383

JCCA/MM /vm.

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