Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDisolucion De La Comunidad Del Bien Comun

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de abril de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE Nº TI.- 09.1214 (2010-000360)

PARTE ACTORA: JUDAEL ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.539.348

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.D.C., A.J.M. y F.M.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.305.143, V.- 3.819.185 y V.- 3.718.303, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.434, 32.932 y 150.920, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.797.111.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., presentó libelo de la demanda ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, realizaron el sorteo respectivo y se presentaron las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

El día veintinueve (29) de abril de 2009, mediante diligencia la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, consignó los recaudos de ley, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

En fecha seis (6) de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano C.A.. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decretó la medida preventiva de secuestro sobre una lancha denominada “PAPANIAN II”; actuación que cursa en los folios dos (2) seis (6) del Cuaderno de Medidas.

El dieciséis (16) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibió debidamente cumplida la comision Nº 1.663-09 proveniente del Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; actuación que cursa en el folio siete (7) del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2009, el ciudadano S.C. en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano C.A..

En fecha nueve (9) de julio de 2009, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó la citación por carteles y se libraron los carteles.

En fecha quince (15) de julio de 2009, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, retiró los carteles de citación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2009, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, consignó los carteles de citación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hizo constar que se fijó el cartel de citación correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, solicitó que se designará Defensor Judicial para la parte demandada.

El Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, designó a la abogado en ejercicio DORJELYS OROPEZA, como Defensora Judicial del ciudadano C.A..

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el ciudadano S.C. en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó boleta de notificación sin firmar de la Defensora Judicial DORJELYS OROPEZA.

En fecha ocho (8) de marzo de 2010, la abogado en ejercicio N.D.J.G.D.C., apoderada de la parte actora, solicitó que se designará nuevo Defensor Judicial para la parte demandada.

El Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de marzo de 2010, designó a la abogado en ejercicio R.D.P., como Defensora Judicial del ciudadano C.A..

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la abogado en ejercicio R.D.P., actuando como Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

En veintinueve (29) de abril de 2013, la abogado en ejercicio R.D.P., mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Judicial.

Mediante escrito de fecha primero (01) de junio de 2010, la abogado en ejercicio R.D.P., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

En fecha primero (01) de junio de 2010, el ciudadano C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.806 presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal número 1º y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, este Tribunal se declaró competente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.F., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia dándose por notificado y solicitó se notificara a la parte demandada, y que se le nombrara como correo especial.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la práctica de la notificación del abocamiento. En cuanto la solicitud de correo especial, negó lo solicitado.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, los abogados en ejercicio N.D.J.G.D.C., A.J.M. y F.F., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando a este Tribunal, se abocara a la causa.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, mediante diligencia el abogado en ejercicio A.J.M., apoderado de la parte actora, solicitó se notificara del abocamiento a la parte demandada, ya que en la anterior comisión no se enviaron las boletas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del abocamiento, y ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexándole al respectivo Despacho de Comisión las boletas de notificación respectivas.

En fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal recibió la comisión número 220-11 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , contentiva de la practica de la notificación sin cumplir.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio A.J.M., apoderado de la parte actora, solicitó se comisionara al tribunal de la jurisdicción competente del estado Nueva Esparta, para que se practicara la notificación a la parte demandada, del abocamiento del Juez Marcos De Armas Arqueta

Mediante auto de fecha catorce (14) mayo de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera a esta sede jurisdiccional, el Despacho de Comisión librado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, mediante oficio No. 106-12.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, este Tribunal recibió la comisión número 287-13 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la practica de la notificación sin cumplir.

El ocho (08) de agosto de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara a la brevedad posible el último domicilio del ciudadano C.A..

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.932, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUDAEL ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.539.438, presentó diligencia en la que consignó en cuatro (04) folios útiles copia certificada de la transacción acordada por su representado antes identificado y la parte demandada el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad No. 2.797.111. Asimismo, consignó dos (02) juegos de copia simples constante de ocho (08) folios útiles, de la transacción a los fines de que le sean devueltas debidamente certificadas acompañada del auto de homologación. De igual manera solicitó dejar sin efecto la medida de secuestro que pesa sobre la embarcación y expida el documento correspondiente de liberación.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Tribunal señaló que una vez las partes consignaran el documento transaccional debidamente firmado por sus abogados asistentes, se pronunciaría en cuanto a la homologación de la transacción presentada.

El doce (12) de febrero de 2014, el abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Judael Rojas Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.539.438, presentó escrito mediante el cual desistió de la demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, contra el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 2.797.111. Asimismo, solicitó que cesar la medida de secuestro que pesa sobre la embarcación lancha de madera denominada “PAPANIAN” identificada en autos.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal negó lo solicitado en fecha doce (12) de febrero de este mismo año, en virtud que el abogado solicitante no tiene facultad para desistir.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUDAEL ROJAS MARTÍNEZ, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual desistió de la demanda, consignó Poder especial donde se le faculta para desistir y solicitó que cesara la medida de secuestro sobre el bien en litigio.

II

MOTIVACION

Para resolver lo solicitado, debe este juzgador a.e.t.p. que debe dársele a la transacción consignada por la parte actora suscrita por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, en fecha cuatros (4) de septiembre de 2013, quedando registrado bajo el número 18, tomo Nº 118 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, y que el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, requirió la autenticación de las rúbricas de los profesionales del derecho asistentes de las partes en la misma, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación requerida.

En tal sentido tenemos que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Y por su parte los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En virtud de los artículos antes transcritos, este Tribunal dejó establecido por el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, la obligatoriedad de que, para que surta sus efectos dentro de un proceso judicial el contrato de transacción debe contener la asistencia de las partes por profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión cuando ésta no se suscribe a través de apoderado con facultad para ello.

A tal efecto, este juzgador determina que la transacción incorporada al proceso, aún cuando tiene validez entra las partes que la suscribieron, por carecer estas del requisito observado, el de la falta de la suscripción de la misma por profesionales del derecho, no puede ser homologada dentro de este procedimiento judicial y, por lo tanto, no causa cosa juzgada en el mismo y es de imposible ejecución, y así se decide.-

La determinación que se acaba de tomar consigue apoyo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López en el expediente 06-1002 cuando en su motivación para decidir puntualizó:

…La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la supuesta infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en la mencionada causa operó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se instó la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juzgado de la causa, no obstante haberse verificado la perención de la instancia, homologó como un convenimiento el documento presuntamente suscrito entre las partes, que le fuera consignado, en fotocopia, por la parte demandante, con lo cual le otorgó el carácter de cosa juzgada y, posteriormente, decretó su ejecución, pese a que la aludida homologación no tiene valor alguno por haberse celebrado el supuesto convenimiento extrajudicial sin asistencia de abogado y cuando ya había operado la perención…

(Subrayado y énfasis del tribunal)

En consecuencia determina este juzgador que, por argumento en contrario, al no poderse homologar la transacción suscrita por las razones expuestas, no es posible, por no constituir el acto procesal de la transacción judicial, interpretar que, dentro del presente proceso, dicha transacción debe tenerse como cosa juzgada entre las partes en los términos del los artículos 255 y 1718 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil venezolanos, respectivamente, y así se decide.-

Resuelto lo anterior desciende este Tribunal a analizar el desistimiento planteado.

En la misma sentencia de la Sala Constitucional mencionada también se determinó lo siguiente:

…Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…

Lo ocurrido en este proceso, tal y como se escribió en los antecedentes de esta decisión en que el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta seleccionó, correctamente, en razón del derecho a la defensa y al debido proceso, la oposición de la cuestión previa de la falta de competencia del Tribunal opuesta por la parte demandada en privilegio a la contestación de la demanda realizada por la Defensora judicial R.D.P. y por tal sentido no se verificó en el caso sub iudice la contestación de la demanda es por lo que se aplica cabalmente lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil como veremos y transcribiremos mas adelante, y así se decide.-

No obstante lo anterior y siendo que la parte actora ha desistido de la demanda procede transcribir la sentencia Caso. Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingenieria San Joaquin C.A., expediente Nº 09-1158, que precisó:

…el desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de las partes, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.. …….

Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar claramente, que cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar por consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE…”

Una vez hechas todas las consideraciones anteriores procede el Tribunal a decidir en cuanto al desistimiento y observa que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En tal sentido, consta en el presente expediente Poder especial, inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 1, otorgado por el ciudadano Judael Rojas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.539.348, mediante el cual confiere al abogado en ejercicio A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.819.185 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.932, facultades expresas tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar el referido apoderado con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a desistir de de la presente acción y así se decide.-

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento de la acción con respecto al juicio que por DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMUN (PARTICION DE COMUNIDAD) sigue el ciudadano JUDAEL ROJAS MARTINEZ contra el ciudadano C.A..

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 2.40 de la tarde.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Siendo las 2:45 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm.-

Expediente Nº TI- 09.1214 (2010-000360)

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