Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de 2007

Años 196° y 148°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005010

PARTE ACTORA: JUDEA M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 10.107.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.N.L. y M.M.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.843 y 47.541 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOMEOPATICO A. Z. D. P., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 74-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D.S. V. y M.M.B.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 17.353 y 36.580 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Diligencias del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la abogada M.P., de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 47.541, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDEA M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.107.071, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO HOMEOPATICO A. Z. D. P., C.A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 31 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 34 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que entre éstas no hubo avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 05 de marzo de 2007, que riela al folio 47 del presente asunto, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2007 este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 22 de marzo de 2007, que riela al folio 160 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 03 de mayo de 2007. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales para la accionada, en fecha 22 de enero de 2004; desempeñándose con el cargo de Médico, en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes, devengando como contraprestación un salario mixto compuesto por un sueldo básico mensual, más el pago de comisiones; hasta que en fecha 12 de enero de 2006, renuncia voluntariamente a su cargo laborando hasta el día 31 de enero de 2006; cumpliendo un tiempo de servicio de 2 años y 9 días, por lo que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.766.666,67, por concepto de pago de prestaciones sociales, sin embargo omitió aplicar al cálculo de su liquidación las comisiones que devengaba mensualmente. En tal sentido reclama el pago de los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos de los años 2004 al 2006; y las utilidades vencidas y fraccionadas. En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 6.377.553,87, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las Costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicio prestado, sin embargo, niega, rechaza y contradice que la actora devengara durante la vigencia de la relación laboral un salario mixto compuesto por un sueldo base y comisiones; igualmente niega y rechaza que le adeude a la accionante pago alguno por concepto de alguno derivado del vinculo laboral, puesto que cumplió con el pago debido de los mismos. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, y en consecuencia nada le adeuda a la demandante por concepto alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, es procedente o no la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades por los periodos 2004 al 2006, así como sus fracciones respectivas, utilizando como base de cálculo el salario mixto aducido por la accionante, en contraposición al salario fijo mensual que arguye la demandada que la trabajadora percibía por la labor que realizaba. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará a continuación:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; invoca en el Particular Primero de su escrito promocional, “el Mérito favorable de autos”. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio venezolano, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Con relación a las documentales, que la demandante señala en el Particular Segundo, del referido escrito, trae a los autos las instrumentales siguientes: 1)- Marcado “A”, Copia simple de la carta de renuncia (folio 54), la cual no aporta nada a la causa que aquí se debate, en virtud de que no trae a los autos elementos que ayuden a resolver la controversia, en tal sentido se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “1 al 45”, Recibos de pago de Salario, por los periodos 2004 al 2006, (folios 55 al 64, ambos inclusive). Las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia en el sentido de que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, además de que la demandada las ratificó al traer a los autos igualmente dichos recibos, por lo tanto hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3)- Marcado “B”, copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 65). A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral, además de que fue ratificada por la demandada con la presentación de su original. Así se Decide.-

4)- Marcado “C”, comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida por la actora a la demandada, donde solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales a que tiene derecho. Con relación a este particular este Juzgador considera que la misma no aporta nada a la causa que aquí se debate, por lo que se desestima su valoración objetiva. Así se Decide.-

5)- Marcados “D y E”. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004 y 2005; (folio 74). Con respecto a estos particulares este Juzgador considera que las mismas no guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

6)- Marcado “F y G”, Recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2004 y 2005 (folio 75). A las cuales, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral. Así se Decide.-

7)- Marcado “H”, copia simple de constancia de trabajo, (folio 76).emanada de la demandada a favor de la actora. En relación con este particular este Juzgador considera que dicha documental no aporta nada al punto controvertido y por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

8)- Con relación a la testimonial del ciudadano R.N., en la oportunidad de su evacuación en la Audiencia Oral de Juicio, el prenombrado testigo manifestó que fue pareja de la actora, por lo que este Juzgador considera que su testimonio no es veraz, en tal sentido se desestima el mismo. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, al Capítulo I, invocaron el mérito favorable de autos. Al respecto, este Juzgador ratifica lo anteriormente en la valoración de pruebas de la parte actora. Así se Establece.-

Igualmente traen a los autos las documentales siguientes: Marcados “1”. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 84); y Marcados “2 al 52”, recibos de pago de salario (folios 85 al 110). Con relación a este particular, este Tribunal observa que las documentales ut supra, fueron traídas a los autos por la parte actora y ya fueron valoradas previamente. Así se Establece.-

En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por la demandada al Capítulo III, de su Escrito promocional. Al respecto cursa a los folios 226 y 227, auto de admisión de pruebas emanadas de este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, donde se niega la admisión de dicha prueba, y firme como quedó dicho auto, en el sentido de que no se ejerció recurso alguno contra el mismo en la oportunidad correspondiente, quedó como inadmisible la citada prueba. Así se Establece.-

Ahora bien, como quiera que la parte demandada tanto en su escrito de Contestación al fondo, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega rechaza y contradice que la actora devengara un salario mixto integrado por una parte fija, mas un sueldo variable constituido por comisiones, y en consecuencia niega y rechaza que se le adeude a la actora diferencias en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones anuales, y sus fracciones respectivas, utilizando como base de cálculo el salario mixto aducido por la accionante en contraposición al salario fijo mensual que arguye la demandada. En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos y cantidades dineraria peticionados por la parte actora en su libelo de demanda en la siguiente forma:

Así pues cabe destacar que los conceptos peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, devienen de la falta de aplicación de las comisiones que esta aduce que devengaba mensualmente a la hora de calcular sus prestaciones sociales. En tal sentido se está en presencia de una trabajadora a tiempo indeterminado, que se desempeñaba con el cargo de Médico, y por cuya labor recibía como contraprestación un salario fijo quincenal, como se evidencia de los recibos de pago que constan en los autos, traídos por ambas partes. Sin embargo aun cuando la parte actora aduce que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija más comisiones, la demandada logró desvirtuar este hecho mediante los recibos de pago generados quincenalmente, donde se evidencia que la demandante tenía un salario fijo mensual para el año 2004 de la cantidad de Bs. 500.000,00; para el año 2005 devengaba la suma de Bs. 1.200.000,00. Con lo cual este Juzgador considera que dicha trabajadora devengaba un salario fijo mensual y no por comisiones. Así se Establece.-

De forma que una vez dilucidado este punto, observa este Juzgador que las diferencias peticionadas por la parte actora en su libelo, como son por los conceptos de diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se originan de la falta de aplicación de las comisiones antes señaladas, sin embargo al establecerse previamente que dicha trabajadora no devengaba comisiones por la labor prestada, se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales así como del pago de los recibos de pago de vacaciones y utilidades, además de que la accionante aduce en su libelo que le pagaron los conceptos (mal pagados por no incluírsele las comisiones que dice haber devengado) de utilidades vocaciones y bono vacacional. Este Juzgador establece que en el presente caso, la demandada cumplió con el pago debido a favor de la accionante por los conceptos derivados de la relación de trabajo como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 84, anteriormente valorada. Por tal motivo, al establecer que los conceptos controvertidos en la presente causa devienen de la falta de aplicación de las supuestas comisiones al salario diario integral para los efectos del calculo de la antigüedad, y demostrado como quedó en autos que la demandante devengaba un salario fijo mensual por la prestación de sus servicios, es decir, la improcedencia de las comisiones. Resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso la demandada cumplió debidamente con el pago de las prestaciones sociales a la actora al finalizar la relación de trabajo, y en consecuencia nada le adeuda. Por tanto se declara sin lugar la presente demandada. Así se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana JUDEA M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 10.107.071 en contra del CENTRO HOMEOPATICO A. Z. D. P., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 54, Tomo 74-A-Sgdo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

D.D.L.S.

ASUNTO: AP21-L-2006-005010

LC/Mp.

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