Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Demandante: Judelssy K.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.151.

Asistente judicial: L.Y.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.981.

Demandados: J.S.U.S. y D.O.G.R.d.U..

Apoderada Judicial: N.G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.935.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales.

Sentencia: interlocutoria.

N° Expediente: 5.244

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2007, por la ciudadana J.S.U. y D.R.d.U., asistido en ese acto por la Abogada N.D., parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de junio de 2007, causa seguida por la ciudadana Judelssy Méndez, contra los ciudadanos J.S.U.S. y D.O.G.d.U., por declarar que se procederá a dictar nuevo auto de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2007 se recibió el expediente signado bajo el N° 7990 proveniente de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de julio de 2007 se le dio entrada y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil se procedió a fijar al décimo día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

El día 11 de julio de 2007 comparecieron los ciudadanos J.S.U.S. y D.O.G.d.U., parte demandada asistidos de abogado suscriben diligencia desistiendo del recurso interpuesto.

El día 11 de julio de 2007, siendo la oportunidad para presentar informes, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante.

El 12 de julio de 2007 estampó diligencia la actora asistida de abogado mediante la insiste que se dicte sentencia sin considerar el desistimiento realizado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir

Como quiera que en el presente recurso se produjo un acto de desistimiento por parte del recurrente, debe esta juzgadora examinar dicha declaración, pues su procedencia haría inoficioso examinar el fondo de la apelación.

Así, en la diligencia de desistimiento la parte accionada expuso: “…Por cuanto sobre este juicio ya fue dictada sentencia de fondo el 28 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda, acogiendo la defensa de falta de cualidad de la actora para demandar el pago de honorarios profesionales de abogado y en aras de la economía procesal, desistimos del presente recurso de apelación, pues su objeto sería inútil o innecesario. Pedimos se homologue la presente manifestación de voluntad, se declare terminada la incidencia y se remitan las presentes actuaciones al tribunal de origen…”.

Ante este acto de autocomposición procesal la parte actora asistida de abogado presentó diligencia invocando: “… en la presente causa se ha pretendido distraer al magistrado de justicia respecto a la naturaleza y objeto de la acción, que no es otra que la reclamación por vía judicial de las “costas y costos procesales” derivadas o por consecuencia del desistimiento de la acción por parte de los hoy mandatarios desistentes tal cual prevee el artículo 263 del (CPC) Código de Procedimiento Civil; en esta instancia se conoce en alzada como consecuencia de la apelación formulada contra el fallo que aceleraba y acordaba el pago de las costas y costos procesales y que hoy los recurrentes en alzada han desistido luego de haber casi consumido toda la articulación procesal en alzada, es por lo que en consecuencia yo insisto en el necesario pronunciamiento de un fallo respecto al contenido del presente asunto, por cuanto el proceso no es unilateral es bilateral y para tal desistimiento igualmente se requiere mi consentimiento pues el cual no ha prestado a tal fin y en consecuencia insisto se pronuncie respecto a la apelación temerariamente pretendida desistir…”. (subrayado y negrita nuestra).

Vistos los anteriores argumentos corresponde señalar que el requerimiento del consentimiento de la contraparte ante un acto de desistimiento sólo es necesario si tal acto (producido por el actor) se efectuara después de la contestación a la demanda, así lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Nada dice la norma cuando se trata, como en autos, del desistimiento de un recurso, por lo que en criterio de quién juzga no necesita quien desiste de un recurso del consentimiento de su oponente para realizar dicha actuación. Así se decide.

En este mismo orden ha examinado el tribunal el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (negrita del Tribunal).Es decir, que los apoderados podrán llevar a cabo actos de autocomposición procesal en un juicio, siempre que los mismos estén facultados expresamente para ello.

Ahora es obvio que esta facultad no se requiere cuando quien realiza el acto (desistimiento) es la propia parte. En efecto, se constata de la diligencia inserta al folio 84 que la parte recurrente actuó asistido de abogado. En consecuencia en este sentido, también es válida dicha actuación. Así se decide.

Finalmente, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que una vez desistido (en este caso el recurso) el Juez lo dará por consumado. Por su parte el articulo 264 ejusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho diferimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias. Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre la intimación de honorarios profesionales es claro que sobre este asunto no están prohibidas las transacciones. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil siete.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado en ella.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B.

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