Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con Informes de la parte actora.

Demandante: Judelssy K.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.650.151.

Asistente judicial: L.Y.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.981.

Demandados: J.S.U.S. y D.O.G.R.d.U..

Apoderada Judicial: N.G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.935.

Motivo: Intimación de costas procesales.

Sentencia: definitiva

Expediente: N° 5.251

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2007 por la demandante, ciudadana Judelssy K.M., asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadanos J.S.U.S. y D.O.G.d.U..

El 12 de julio de 2007 se recibe expediente Nº 7990 proveniente de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de julio de 2007 se le dio entrada y en esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 118 del Código de procedimiento Civil, se procedió a fijar lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados.

El 31 de julio de 2007 se fijó, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día para que las partes presenten sus informes.

Al acto de Informes, que correspondió celebrarse el 10 de de octubre de 2007 concurrió sólo la parte actora.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

La accionante manifestó:

  1. Que acude a objeto de cobrar las costas procesales producidas en el juicio seguido ante la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos J.U.S. y D.G.d.U., por impugnación de reconocimiento contra ella y su hija.

  2. Que las costas la declara el a quo en sentencia de 20/12/06 en virtud del desistimiento de la parte actora de aquél juicio (J.U.S. y D.G.d.U.) el 06/12/2006 conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que al haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 15/01/2007 procedió a la estimación de las costas procesales en los siguientes términos:

    • Estudio del caso y escrito de contestación: Bs. 1.800.000.

    • Tres consultas hechas a razón de Bs. 200.000, para un total de Bs. 600.000.

    • Asistencia al acto de contestación en fecha 10/07/2006 Bs. 600.000.

    • Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas en fecha 08/12/2006 Bs. 600.000.

    • Asistencia al acto de aceptación de desistimiento en fecha 14/12/2006 Bs. 600.000.

    • Asistencia para revisión de expediente 09/01/2007 en fecha 09/01/2007, Bs. 600.000.

    • Diligencia de fecha 17/01/2007 solicitando copia certificada de la sentencia Bs. 600.000.

  4. Que los conceptos expuestos suman un total de Bs. 5.400.000, cantidad en la que estima las costas procesales del juicio, y en consecuencia solicita que se intime a los demandados, para que en un plazo de 10 días se efectuara el pago de las mismas, en virtud del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y del 282 del CPC.

  5. Que se decrete medida de embargo sobre el fondo de comercio SEGUNDO MOTOR C.A. propiedad de los demandados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del Edo. Yaracuy, bajo el n° 10, Tomo 49-A, en fecha 23/07/1996, que se encuentra ubicado en la avenida libertador entre calles 33 y 34, edificio Segundo Motor, Municipio Independencia, San F.Y..

    Defensas de la parte demandada

    Ante la reposición ordenada por el tribunal en fecha 4/6/2007 al estado de nueva admisión, quedó sin efecto la contestación presentada en fecha 25/5/07. Por tal razón las defensas que aquí se examinan son las expuestas el 7 de junio de 2007. En tal sentido arguyeron los demandados en esta oportunidad lo siguiente:

    Punto previo.

    Afirman que el tribunal cometió el mismo error (del auto de admisión anterior) al ordenar la admisión de la demanda.

    Que de la lectura del libelo se desprende que se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por una persona que no tiene el titulo de abogado ni es profesional universitario para poder ejercer dicha acción.

    Que dicha persona no actuó como abogado en el juicio principal pues, no tiene la calificación profesional exigida por la Ley de Abogados para ejercer como tal.

    Que en la decisión dictada el 4 de junio de 2007, se ordena admitir la demanda de cobro de honorarios, mal calificada como cobro de costas procesales, por el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual está reservada exclusivamente para los abogados para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales que remite al procedimiento breve a los efectos de que para exigir los honorarios extrajudiciales, el abogado debe demostrar la realización de las actuaciones que pretende cobrar, por lo cual, es necesario la realización de un contradictorio que garantice esos derechos de las partes, con el beneficio para el profesional afectado de la brevedad del procedimiento.

    Que éste no es el procedimiento para que un particular, que no es abogado, exija el pago de unas costas procesales a que pueda tener derecho en virtud de una decisión judicial.

    Afirman que los procedimientos previstos en la Ley de Abogados están reservados únicamente para abogados.

    Que el presente procedimiento esta viciado de nulidad y así piden sea declarado.

Primero

Se oponen al derecho a cobrar honorarios por parte de la ciudadana Judelssy K.M.L., ya que la misma carece de cualidad para demandar por cobro de honorarios, mediante la estimación e intimación.

Segundo

Que en el caso de que el tribunal desestime sus peticiones observan y alegan:

• Que existe una inepta acumulación de acciones, pues el procedimiento previsto para que los abogados cobren honorarios por actuaciones judiciales se tramitan por un procedimiento diferente al de las actuaciones extrajudiciales.

• Que la actora, aparte de no ser abogado, acumula actuaciones judiciales con extrajudiciales, es decir, las contenidas en el numeral 2 (tres consultas) y la contenida en el numeral 1 en cuanto a la redacción de la contestación de la demanda. Afirma que ello no causa honorarios, lo que hace inadmisible dicha acción.

• Que en el caso de que el tribunal se acoja al criterio de considerar la presente acción como una reclamación de honorarios derivados de una condenatoria en costas, se debe tomar en cuenta, que no siendo la acción que la origina (impugnación de paternidad) apreciable en dinero sería otro el procedimiento a aplicar según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00869 del 14 de noviembre de 2006 en el expediente nº AA20-C-2006000207.

Tercero

En caso de que los anteriores argumentos sean desatendidos por el tribunal, proceden a ejercer el derecho de retasa por la improcedencia de algunas partidas y el exagerado monto en todas ellas, de la siguiente forma:

  1. La del numeral 1 del libelo de demanda que comprende el estudio del caso y la redacción de la contestación de la demanda estimada en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) sin discriminar cuanto equivale a cada una de esas dos actuaciones, por lo que se han de estimar en el cincuenta por ciento (50%) de la suma demandada como honorarios. Impugnan la correspondiente al estudio del caso por ser una partida inadmisible, ya que según el criterio jurisprudencial de casación el estudio y análisis jurídico del caso no causa honorarios por no ser una actuación que se plasme físicamente.

    En cuanto a la actuación señalada en el numeral 1 la redacción del escrito de contestación en si, aún estimada en la mitad, es decir, Bs. 900.000, también la rechazan por exagerada.

  2. La partida del numeral 2 que comprende tres consultas estimadas cada una en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la impugnan ya que son actuaciones extrajudiciales, no concretas y no plasmadas en la realizada del expediente.

  3. la partida de honorarios contemplada en el numeral 3 de la demanda relativa a la asistencia al acto de la contestación de la demanda, estimada en Bs. 600.000,oo lo cual impugnan por lo exagerado de su monto y más aún cuando ya se cobra por la redacción del escrito de contestación.

  4. La partida a la que se refiere la actora en el libelo, en el numeral 4, donde estima honorarios en Bs. 600.000,00, por la asistencia a la audiencia oral de pruebas, la cual rechazan por exagerada.

  5. La partida contemplada en el numeral 5, donde estima honorarios en Bs. 600.000,00 por la asistencia al acto de aceptación del desistimiento, la cual rechazan por lo exagerado del monto.

  6. La partida a que se refiere la actora en el numeral 6 por revisión del expediente el día 9/1/2007, estimada en 600.000,00 Bs., la cual también rechazan por exagerada.

  7. La partida referida en el numeral 7, por la diligencia para solicitar una copia certificada, también rechazada por lo exagerado del monto (que tal actuación está contemplada en el numeral 2 del artículo 25º del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos aprobados por la Federación de Colegios de Abogados, en el equivalente a 10 unidades tributarias).

    De los Informes presentados por la parte demandante ante esta alzada

    La ciudadana Judelssy K.M.L., recurrente de la sentencia emitida por el a-quo en fecha 28 de junio 2007 acudió en fecha oportuna ante esta alzada para la consignación de informes y lo hizo en los siguientes términos:

    De la sentencia apelada:

    1. Señala que la sentencia apelada se refiere a “… solicitud de intimación de honorarios profesionales presentados por la ciudadana JUDELSSY K.M. LARA…” cuando lo demandado fueron las costas procesales.

    2. Que el procedimiento se admite por “… demanda el cobro de las costas procesales en el juicio seguido por los ciudadanos JUSUS (sic) SEGUNDO URRIECHE SARRAMERRA Y D.O.G.R.D.U., plenamente identificados en autos, en contra de su hija la niña… y su persona por impugnación de reconocimiento…”

    3. Que en sentencia interlocutoria y en el referido auto de admisión la juez hizo referencia al procedimiento para el cobro de las costas procesales y tomo como precedente jurisprudencial la sentencia de 27/08/2004, Sala Casación Civil del TSJ, seguida por Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial del Venezuela.

    4. Que la sentencia recurrida no es congruente con los principios jurisprudenciales aplicados en la admisión de la demanda, ya que la admite por cobro de costas procesales y en la sentencia expresa que la demanda intentada es por cobro de honorarios profesionales.

    5. Que el a quo expresa que estimaron en costas procesales actuaciones de abogado, cuando lo cierto es que lo demandado por ellos, desde el libelo fueron las costas procesales producto de la homologación del desistimiento interpuesto por los aquí demandados.

    6. Que como se trata de la ejecución de una condenatoria en costas de la parte vencida, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidos en la reclamación las actuaciones de abogado y los costos, cuyo pago se pretende.

    7. Que en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de diciembre de 1994, J.M.L.C. c/ Electricidad de Caracas C.A, exp. 93-672, se estableció:

      • Se cita el artículo 23 de la Ley de abogados que dice “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados…. sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidad de las que exige la ley”.

      • Que lo anterior estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas.

      • Que en el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra a favor de la parte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios.

      • Que dicho sistema dificultaba al abogado el cobro de los honorarios, por lo que la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas.

      • Que dicha acción no excluye la regla general relativa a que la parte victoriosa de las costas pueda intimar su pago, incluidos los honorarios de abogado.

    8. Que de forma contraria al criterio anterior, la sentencia impugnada sostiene que el abogado íntimamente es el acreedor de los honorarios derivados y no la parte victoriosa, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de abogados.

    9. Que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar e intimar de sus honorarios a la parte perdidosa.

    10. Que en la demanda se propuso a manera de estimación unos montos que la parte demandada podía discutir, oponiéndose y ejerciendo su derecho a retasa.

    11. Que siendo un juicio no estimable en dinero, como se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de 04/05/2000 y habiendo el a quo declarado en sentencia interlocutoria de 04/06/2007 que “por cuanto existe derecho al cobro de las costas procesales ya declarado y se pasó a la segunda fase de procedimiento, es decir, la estimativa,” los montos propuestos deberían servir de base a los tasadores en la determinación de los montos definitivos a cobrar.

    12. Que yerra el juez al determinar en la sentencia que la demandada niega la cualidad activa de quien acciona, por lo que coloco en cabeza del actor la carga de probar su propia cualidad, con lo que se demuestra la intención de desvirtuar el derecho de cobrar las costas.

    13. Que la juez se pronuncia sobre la falta de cualidad de la actora, en virtud de la defensa previa interpuesta por los demandados, quienes alegaron también que el procedimiento por el cual se tramitó no era el idóneo.

    14. Que yerra la juez al sentenciar que no hay cualidad para demandar costas procesales ya que en sentencia de fecha 31/05/2005 la Sala de Casación Civil, estableció que los artículos 1282, 1178, 1264 y 1286 del Código Civil, prevén que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo; que el pago a una persona que no estaba autorizada por el acreedor para recibirla es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

    15. Que habiendo resultado vencida la parte actora del juicio principal de impugnación de reconocimiento e interponiendo demanda (de pago de costas) la parte demandada de aquél por haber resultado vencedora (de las costas) tiene total y absoluta legitimidad puesto que las costas de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados le pertenecen.

    16. Que la legitimidad la da la misma sentencia condenatoria y en virtud de ello la vencedora de las costas cobrara las mismas y pagara a sus apoderados.

    17. Que todo procedimiento contencioso (principal o incidental) comienza con una demanda, compuesta por un petitum, y el fundamento o causa petendi.

    18. Que las leyes procesales no se ocupan siempre de precisar los elementos que debe contener la demanda, por lo que se aplica supletoriamente las normas generales del CPC.

    19. Que cuando se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en un juicio, el fundamento es la sentencia misma y la condena en costas cuyo pago se pretende. Tal reclamo puede ser hecho por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados; pero ello no obsta para que el mismo acreedor de las costas no intente su cobro.

    20. Que la legitimidad en el proceso esta demostrada, y que eso no esta discutido, ya que se desprende de sentencia firme de 20/12/2006, en virtud del desistimiento interpuesto por los actores (hoy demandados).

    21. Que el a-quo olvidó que el juicio principal no es estimable en dinero, que es de estado y capacidad, que no puede oponerse el límite del artículo 286 del CPC, que en esta etapa del proceso el juez sólo va a determinar si el intimable tiene derecho o no al cobro de las costas procesales.

    22. Que la juez expresó que no hay desembolso de dinero o un equivalente suyo, y que en las actas procesales no se evidencia prueba de que se haya cancelado.

    23. Que el a-quo yerra al expresar que se debe demostrar que se pagaron los honorarios ya que la sentencia de 30/05/2005 de la Sala de Casación Civil establece que no es necesario probar que se pago, ya que no hay ley que obligue al acreedor a demostrar dicho pago y las costas le pertenecen y es él quien pagara posteriormente los honorarios a su abogado de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

      Con fundamento a lo expuesto y al artículo 23 de la Ley de Abogados que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida por ser procedente el derecho al cobro de las costas estimadas e intimadas a sus deudores, ciudadanos J.S.U. y D.G.R.d.U., actores vencidos, como consecuencia del desistimiento de la acción de disquisición de paternidad.

      Consideraciones para decidir

      Ante el alegato de falta de cualidad planteado por la parte demandada como defensa de fondo, procede este Juzgado a examinarlo en primer orden, ya que su resultado, de ser procedente, haría inoficioso el análisis de las demás defensas por ella planteada.

      El derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas, “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).

      Las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, M.A. (en “Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80”) nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”.

      Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el CPC y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.

      Ahora, si bien un principio general establecido en la Ley de Abogados, artículo 23, señala que las costas “… pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores”, los abogados de esa parte gananciosa son los únicos legitimados para intimar directamente sus honorarios a la parte condenada en costas. En efecto, el Reglamento de la Ley de Abogados, promulgado el 12 de septiembre de 1967, en su artículo 24, precisa que “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en costas”.

      Por lo tanto, no hay ninguna duda de que el abogado tiene reconocido el derecho y está legitimado legalmente para intimar directamente sus honorarios a la parte contraria condenada en las costas, con la consecuencia de que para dicho cobro podrá optar entre intimarlas a ésta, o bien a la propia parte a quien representó o asistió.

      En el presente caso la parte acreedora de las costas, y no sus abogados, intiman las costas, incluyendo partidas que obviamente se corresponden a la partida de honorarios profesionales de los abogados. En efecto reclama:

      • Estudio del caso y escrito de contestación: Bs. 1.800.000.

      • Tres consultas hechas a razón de Bs. 200.000, para un total de Bs. 600.000.

      • Asistencia al acto de contestación en fecha 10/07/2006 Bs. 600.000.

      • Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas en fecha 08/12/2006 Bs. 600.000.

      • Asistencia al acto de aceptación de desistimiento en fecha 14/12/2006 Bs. 600.000.

      • Asistencia para revisión de expediente 09/01/2007 en fecha 09/01/2007, Bs. 600.000.

      • Diligencia de fecha 17/01/2007 solicitando copia certificada de la sentencia Bs. 600.000.

      Como vemos, se trata propiamente de la estimación de los honorarios profesionales de su abogados, para lo cual, evidentemente carece de legitimación la parte demandante. Otra cosa hubiera sido que, producto de los servicios profesionales del abogado contratado por la parte vencedora, ésta (la actora) hubiese acompañado recibo de haber realizado esos erogaciones y reclamado su reembolso, pero en realidad, su pretensión se contrae a hacer la estimación e intimación de unos honorarios profesionales, para lo cual sólo tienen legitimación activa los profesionales de la abogacía. En consecuencia, coincide esta sentenciadora con el criterio del a quo respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Yudelssy K.M.L. para intentar la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Así se decide

      Decisión

      En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2007 por la ciudadana Judelssy K.M., asistida por la abogado L.R.F., IPSA 110.981 contra la sentencia dictada por la Sala 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró procedente la defensa alegada y por ende SIN LUGAR la demanda, en caso seguido por Judelssy K.M. contra J.S.U.S. y D.G.d.U..

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. T.E.F.A.

      El Secretario,

      Abg. J.C.L.B.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

      El Secretario,

      Abg. J.C.L.B.

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