Decisión nº 733 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 25552

Separación de Cuerpos

De Mutuo Consentimiento

Sent No.733

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JUDELYH A.G. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.457.806 y V-4.665.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio A.C. y el segundo por J.V.D.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 59.425 y 39.528, respectivamente, expusieron:

“…En fecha TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA contrajimos matrimonio civil ante el P.d.M.C.d.E.Z., fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle LA Estrella, No. 108, Sector Bello Monte, en este Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta en el Acta de Matrimonio… De esta unión matrimonial no procreamos hijos Nuestra unión matrimonial, al principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido entre nosotros serias desavenencias y marcadas diferencias, de tal forma que hemos decidido que entre nosotros es imposible la vida en común, por lo de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, hemos resuelto separarnos de cuerpos. En cuanto a la comunidad conyugal, declaramos que durante nuestra vida en común no adquirimos ninguna clase de bienes ni gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto. Será por cuenta del cónyuge O.J.A. los gastos judiciales y los honorarios del abogado que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la otra cónyuge que pagar nada por dichos conceptos. Solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez que decrete esta separación de cuerpos … (Omissis)

Por auto de fecha 14 de Agosto de 1.998, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 25 de Febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la ciudadana JUDELYH A.G., solicito al Tribunal se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Marzo de 2000, el Tribunal dicto avocamiento y de la misma manera se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Marzo de 2000, el Alguacil O.A. dio por Notificado al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la ciudadana JUDELYH A.G., solicito al tribunal se avocara de conocimiento y se decretara la Separación de cuerpos de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2000, se ordeno Notificar al ciudadano O.J.A., a fin de que compareciera a este despacho para que expusiera lo que bien tuviera con relación al pedimento de Conversión en Divorcio, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a dicho ciudadano.

En fecha 09 de Noviembre de 2000, el alguacil O.A. dio por notificado al ciudadano O.J.A..

En fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano O.J.A., debidamente asistido de Abogado, solicito, la conversión en Divorcio.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, la Dra. M.C.M., juez Titular se avoco de conocimiento a la presente causa, ordenando notificar a las partes solicitantes.

En fecha 19 de Junio de 2006, se libro Boleta de Notificación a lo solicitantes.

En fecha 30 de Enero de 2007, los ciudadanos O.J.A. Y A.C. en representación de la ciudadana JUDELYH A.G., debidamente asistidos de abogados, se dieron por notificado del mencionado avocamiento

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día catorce (14) de Agosto de 1.998, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día treinta y uno (31) de Mayo de 2000, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JUDELYH A.G. y O.J.A., ya identificados y que estos contrajeron, por ante el P.d.M.C.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día tres (03) de Febrero de 1990.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-11:15am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.733, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Junio del año 2007.- La Secretaria

La Secretaria,

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