Decisión nº 9904 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoDesalojo

Exp: 7179 SENT: 9904

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198° Y 149°

DEMANDANTE: JUDEYSI J.B.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.867.842, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: G.E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.236.486, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana JUDEYSI J.B.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.867.842, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVE, inscrito bajo el Inpreabogado N°.34.260, contra la ciudadana G.E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.236.486, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupe y entregue el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el sector Barrio San Rafael, avenida 18, (antes calle San Juan), No.113B-57, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., edificada sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ocho metros con cinco centímetros (8,5 Mts) y linda con propiedad que es o fue de V.S. de Romero; SUR: mide doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) y linda con la calle 113; ESTE: mide diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) y linda con propiedad que es o fue de R.M.M. y E.M.D.d.M.; y OESTE: mide quince metros con treinta y nueve centímetros (15,39 Mts) y linda con la avenida 18 (antes calle San Juan); y que cancele las mensualidades pendientes y los arrendamientos insolventes.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 31-01-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 01-02-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 07 de febrero de 2008 la ciudadana JUDEYSI J.B., debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta al abogado ARTEAGA N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.260.

En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado ARTEAGA NIEVES diligenció

En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó y el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación al demandado para su publicación en los diarios correspondientes.

En fecha 03 de marzo de 2008 el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVE diligenció consignando cartel de citación en los diarios respectivos.

En la misma fecha que antecede el Tribunal proveyó ordenando desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la ciudadana G.E.Q.C..

En fecha 10 de marzo de 2008, el secretario de este Tribunal fijó cartel de citación a la ciudadana G.E.Q.C.,

En fecha 10 de abril de 2008, el abogado ARTEGA NIEVE diligenció, solicitando se nombrará defensor Ad-Litem y en la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó y designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio L.J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508.

En fecha 17 de abril de 2008, se notificó al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal juramentó al defensor Ad-Litem designado en esta causa.

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado en ejercicio ARTEAGA N.E. diligenció, solicitando la citación del defensor Ad-Litem, ante lo cual el Tribunal en fecha 23 de abril de 2008 proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 30 de abril de 2008, se perfeccionó la citación del defensor Ad-Litem designado abogado L.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En la misma fecha que antecede, la ciudadana G.E.Q.C. asistida por la abogada en ejercicio I.C.F. presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En la misma fecha que antecede, la ciudadana G.E.Q.C. debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio I.C.F. y R.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.505 y 25.573 respectivamente.

En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio I.C.F. diligenció ratificando el escrito de contestación a la demanda anexando decreto de Amparo y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.

En fecha 08 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio ARTEGA NIEVES presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas, asimismo las admitió y fijó el tercer día de despacho a las 10:00 de la mañana para oír la declaración de los testigos promovidos, y en cuanto a los particulares tercero y cuarto negó la admisión de las mismas.

En fecha 09 de mayo de 2008 la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha este Tribunal las recibió, les dio entrada y agregó a las actas, admitiéndose las mismas.

En la misma fecha que antecede el abogado ARTEAGA NIEVES presentó escrito y en la misma fecha este Tribunal proveyó fijando el tercer día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M) para que la ciudadana E.M.D. ratificará el contenido y firma de los documentos consignados.

En fecha 07 de mayo de 2008, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal proveyó, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas y se ordenó oficiar a ese mismo Juzgado.

En fecha 13 de mayo de 2008, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos E.M.D.D.M., E.F.M., X.Q.C., O.M.A.D.R., promovidos por el abogado de la parte demandante ARTEAGA NIEVE.

En fecha 14 de mayo de 2008, se declaró desierto la ratificación de los testigos promovidos, ciudadanos E.M. Y R.M..

En la misma fecha que antecede se oyeron las testimoniales de los ciudadanos C.C.V.J., E.J.S.B., EGLIS A.F.M., promovidos por la abogada de la parte demandada I.C.F..

En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado ARTEGA NIEVES presentó escrito conjuntamente con anexos, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En la misma fecha que antecede la abogada I.C.F., presentó escrito, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos.

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES presentó diligencia y en la misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 25 de junio de 2008, la abogada A.G.G.V. jueza temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa ya que la Jueza titular de este Juzgado se encontraba suspendida por reposo médico y se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 27 de junio de 2008, el secretario de este Tribunal hizo constar que se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.-

En fecha 14 de julio de 2008 la abogada en ejercicio I.C., apoderada judicial de la ciudadana G.Q. presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

En la misma fecha que antecede, se ordenó notificar a la parte demandante del avocamiento para dictar sentencia.-

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado ARTEAGA NIEVES presentó diligencia solicitando se avoque en el conocimiento a la causa la jueza titular visto que se incorporó a sus actividades diarias.-

En la misma fecha que antecede la abogada I.C. apoderada judicial de G.Q. presentó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 14-07-2008

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa instando a las partes a darle impulso procesal a la solicitud de Amparo que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ofició al mismo.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto el juez provisorio de este Tribunal Dr. H.O., juez provisorio de este Despacho procedió avocarse al conocimiento de la causa ordenando la reanudación de la causa en el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente al día que constará en actas la notificación que se hiciera a las partes del mismo, de conformidad con el artículo 206, párrafo primero.-

En fecha 04 de Noviembre de 2008 el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES presentó diligencia dándose por notificado de dicho avocamiento.-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió oficio No.2514-08 de fecha 07-11-2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008 se notificó a la ciudadana G.E.Q.C. y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

En fecha 20 de Noviembre de 2008 este Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha hasta tanto constará en actas las resultas de la decisión de dicho Amparo.-

  1. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha 22 de abril de 2005 según convenio establecido con la ciudadana E.M.D. y su esposo R.M.M., ellos le dieron en venta un bien inmueble ubicado en el sector Barrio San Rafael, avenida 18, (antes calle San Juan), No.113B-57, Parroquia C.d.A., en el cual se estipuló un precio para esa fecha, que fue cancelado por partes, es decir en las fechas de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2005, y que en el mes de diciembre de 2007, le terminó de cancelar la deuda, por lo que le otorgó el traspaso a su nombre del referido inmueble, alega también que antes y durante el tiempo que permaneció haciendo el pago parcial del referido inmueble, la ciudadana E.M.D., le dio en alquiler en forma verbal a un ciudadano identificado como J.R. y a su pareja ciudadana M.A.M. el inmueble por la cantidad de (Bs.120.000,00) y que actualmente esos ciudadanos ya no viven en el inmueble que adquirió en compra desde aproximadamente en 2 años, pero que en su lugar dejaron como inquilina a la ciudadana G.E.Q.C., quien canceló según como se evidencia de recibo de pago de fecha 04 de junio de 2005 la cantidad estipulada como arrendamiento a la ciudadana E.M. y que de ahí en adelante no aparece prueba alguna de que haya cancelado ninguna otra mensualidad; que al adquirir en compra hecha a la propietaria, operó a su favor una subrogación legal de todos los beneficios, deudas y acreencias que se relacionen con el indicado bien inmueble y por cuanto en el mes de Noviembre de 2007 le exigió a la ciudadana G.Q. que acordaran un arreglo amistoso y que le entregara la casa, negándose a hacerlo; asimismo alega que desde el 04 de junio de 2005, único pago que aparece, a la presente fecha han transcurrido 2 años y siete meses, adeudándole la cantidad de (Bs.3.720.000), por lo que demanda el Desalojo, en base al artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Alega la parte demandada, que la ciudadana JUDEYSI J.B.A. es la esposa de su hijo G.A.M., que el inmueble objeto de litigio fue negociado para la compra de su hijo G.A.M. con la señora E.M.D.D.M. y su esposo R.M.M. ya que su hijo era quien trabajaba, alega que el inmueble lo negoció para su hijo, pero que era para ella, para que ella viviera junto a su familia y que por eso se firmó un contrato de venta a plazos con los antes nombrados y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER, C.A. (DEBECA) y que para ese entonces la ciudadana JUDEYSI BARRERA era la presidenta, alega también que a pesar de no estar como socio de dicha empresa ella era la que manejaba y disponía, en dicho contrato, se estableció que la compra del inmueble sería por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), de los cuales su hijo G.A.M. le dio la cantidad de (Bs.6.000.000,00) y el resto, es decir SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00), serían cancelados según lo dispuesto en dicho documento. Alega que ese inmueble fue comprado a través de dicha empresa ya que su hijo pensaba hacer un préstamo para realizarle algunas mejoras a la casa para que ella viviera más cómoda y que en el tiempo estipulado su hijo G.M. canceló dicho convenio, pero que las cosas no le fueron bien y tuvo que abstenerse de realizar el préstamo que quería hacer para mejorar la casa, y que fue por ello que el tiempo pasó y como había confianza con los vendedores no se hizo el documento de liberación de Hipoteca. Alega que su hijo G.A.M. y su esposa JUDEYSI J.B. tuvieron problemas en su hogar, por lo que busco a los vendedores del inmueble ciudadanos E.M.D.D.M. y su esposo R.M.M. para que le traspasaran a ella el inmueble, ya teniendo según ella un documento de venta a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER C.A., (DEBECA), alegando que la demandante actuó de mala fe con los vendedores, ya que alega que el inmueble estaba vendido a dicha compañía. Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos J.R. y su esposa que es su hija M.A.M. hayan estado en el inmueble como inquilinos juntos con ella, ya que ellos viven con ella desde hace más de cuatro años, cuando empezaron las negociaciones con los vendedores, ella se mudo con su familia, sin pagar nada y que por eso ella la vive, la posee en forma legítima y que nunca ha estado en calidad de arrendataria, por lo que niega que pagara la cantidad de Bs.120.000,00 de arrendamiento del inmueble, porque ese inmueble según la demandada fue comprado y pagado por su hijo G.M. a través de dicha empresa, para ella y sin ningún pago de arrendamiento, por lo que no hubo un contrato de arrendamiento verbal, por lo que impugnó dicho recibo de pago que se encuentra consignado junto con el libelo de la demanda ya que según ella no es cierto su contenido y no llevan su firma y que la firma de la señora E.D.D.M. no se parece a la del documento donde le vende a la empresa y luego a ella. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la esposa de su hijo JUDEYSI BARRERA haya querido un arreglo amistoso sobre el inmueble ya q según la demandada, al no querer nada con su hijo GUSTAVO esta le ha hecho la vida imposible amenazándola en que la iba a sacar del inmueble, que la iba a molestar para herirlo a él a través de ella y que por ello le perturba en la posesión legítima que tiene sobre ese inmueble y que por tantas amenazas y perturbaciones a su posesión legítima se decreto el Amparo a dicha posesión, que fue ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 08 de abril de 2008, asimismo la misma solicitó a este Tribunal se suspendiera la demanda hasta se resolviera la querella. Negó, rechazó y contradijo que hayan transcurrido 2 años y siete meses de que no le pagó el supuesto arrendamiento y que le deba Bs.3.270.000,00.

DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

  1. - Corre inserto al folio dos (02), en original recibo de pago de Fecha 04-06-05, valor: 120.000, donde se l.G.Q., alquiler de la casa de Barrio San Juan, Recibido por: firma ilegible.

    Este documento privado al ser valorado de acuerdo a las normas tarifadas del artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos si pasadas las oportunidades legales la contraparte no efectuare la tacha. Siendo así y al efectuar un exhaustivo recorrido de las actas procesales se verifica que el demandado impugnó y desconoció oportunamente este instrumento, correspondiéndole a la parte que lo produjo demostrar su veracidad a través del cotejo del mismo, pero es evidente que en las actas procesales no consta dicha actividad, en razón de lo cual no puede ser apreciado, debe ser desechado, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Corre inserto a los folios tres (03) al catorce (14), y sus vueltos original de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante JUDEYSI BARRERA ARAUJO asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA N.E., y practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 2008, sobre un Inmueble ubicado en la avenida 18 (antes calle San Juan), Barrio San Rafael, No.113B-57, Parroquia C.d.A., donde se lee número de expediente E-7179.

    Para la apreciación y valoración de esta prueba, este sentenciador observa de las actas que esta actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conserva su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicho expediente tiene en consecuencia fe pública, ya que al ser promovida oportunamente dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, eficaz para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado o impugnado por el adversario, de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, y a pesar de que de dicha inspección no se logró demostrar hecho alguno, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorada por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera la misma fidedigna, veraz, en consecuencia se le otorga valor probatorio por cuanto fue interpuesto ante el órgano público competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:

  3. - Invocó el mérito favorable de actas.

    Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

  4. -Promovió el documento contentivo de acta de Inspección Judicial, evacuado por el Tribunal competente en fecha 23 de Enero de 2008, que se encuentra inserto en los folios tres (03) al catorce (14).

  5. - Promovió el recibo de pago de fecha 04 de junio de 2005, por un monto de Bs.125.000,00, donde se l.G.Q., con firma ilegible, en original.

    Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

  6. - Corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) y sus vueltos, testimonial jurada de los ciudadanos E.F.M., E.M.D., X.Q. Y O.M.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.637, 3.465.108, 13.409.272, 4.319.424, respectivamente.

    Para apreciar las testimoniales antes descritas, este sentenciador señala que se debe aplicar para su correspondiente valoración la norma tarifada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones entre sí, se consideran imprecisas y escuetas ya que respondía solo con referencias sin aportar explicaciones, con excepción de las testimoniales aportadas por los ciudadanos: E.M.D. la cual debe ser apreciada por cuanto sus respuestas hacen plena confesión de los hechos controvertidos en la presente causa y concuerda entre sí al exponer: “..omissis…ella y su esposo en ningún momento vendieron otra vez el inmueble en litigio, que sólo le pagaron los trece (13) millones, que la señora Judeisy fue la que le dijo que le hiciera el favor de firmarle un nuevo documento, pero que en ningún momento le han pagado más de esos cinco (5) millones que no ha recibido más plata…omissis..que para ella no hubo segunda venta, que no hubo otra venta, sólo una venta…omissis…que quien le pagaba mayormente era Judeisy y que Gustavo también le llegó a pagar, pero que no sabe de donde sacaron la plata…omissis…, y la de E.F.M., ya que al momento de exponer: “…a mi la presidenta de la Distribuidora EBENEZER, C.A., me llamó para notificarlo que íbamos a eliminar de toda actividad económica a dicha Empresa al llegar a la Notaría, llegué a las nueve y cuarenta firmando…omissis…el documento de lo dicho arriba era la desactivación económica de la empresa, hasta ahí se lo que firme sin haber leído el documento por el factor tiempo, porque todo fue muy tardío…omissis…Asimismo expuso:”… Solamente se y me dijo la ciudadana JUDEYSI como íbamos a desactivar todo en cero y como la casa estaba en la empresa a quedar desactivado todo, yo no me iba a ver en problema con nada…”; quedando demostrado y probado así los hechos controvertidos en esta causa, ya que se muestra y se evidencia en los dichos de ambos testigos, el engaño y la mala fe con que actuó la ciudadana JUDEYSI BARRERA, al llevarlos a firmar un documento por ante una Notaría no les explicó la realidad, los motivos y circunstancias para firmar dicho documento. Asimismo se observan las deposiciones de los otros testigos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales ya que de sus respuestas no se expresan los motivos, sino puras referencias y no llegan al fondo con sus dichos, puestos que no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas, con excepción de la declaración antes identificada de la ciudadana E.M.D.D.M. en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas X.Q.C., O.M.A.D.R.. Y ASI SE DECIDE.-

  7. - Promovió y corre inserto a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), en original documento privado contentivo de recibos de pagos de fechas: 04-07-05, por Bs.500.000,00, 04-08-2005, por Bs.500.000,00, 04-09-05, por Bs.1.000.000,00, 04-10-05, por Bs.500.000,00, 04-11-05, por Bs.500.000,00, 04-12-05, por Bs.1.000.000,00 y 04-01-06, por Bs.2.000.000,00, donde se l.R.: Judeysi Barrera, con firma ilegible.

    Para valorar y apreciar dichos documentos, esta sentenciador procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, como instrumentos privados, debieron ser impugnados o desconocidos de manera idónea y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa que no fue realizada de manera eficaz por la parte demandada, por lo tanto, dichos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos sus contenidos y las consecuencias jurídicas que de los mismos se producen en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho y derecho alegados por las partes en esta causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados antes a.Y.A.S.D..

  8. - Corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y sus vueltos, en original documento público donde se deja sin efecto documento que versa sobre una compraventa de unas mejoras y bienhechurías constituidas para una casa, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en la avenida 18 (antes calle San Juan), del Barrio San Rafael, No.113B-57 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.04, tomo 52, de fecha 08 de mayo de 2008.

    Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte demandada promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovió:

  9. - Corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), en copia simple y sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) en original, documento contentivo de fijación de Decreto de Amparo, intentado por la abogada en ejercicio I.C.F., emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 2007.

    Con relación a la fijación del Decreto de Amparo, se oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la ejecución del Decreto de A.p. a la posesión a favor de los querellantes G.E.Q.C. y M.A.M., de fecha 08-04-2008.

    Así las cosas, se recibió oficio No.2514-08, que corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dicho oficio muestra que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se dictó el decreto de A.P. en la posesión a favor de los querellantes ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M. sobre el inmueble objeto de litigio, y dicho órgano jurisdiccional expresa que: “en fecha 15 de octubre de 2008, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda y se revocó el decreto de A.P. dictado en fecha 11 de marzo de 2008, decisión que no está definitivamente firme, por encontrarse la causa en el estado de notificación de la sentencia proferida, con ocasión de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por las ciudadanas G.E.Q.C. Y M.A.M. contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A..

    Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicho oficio que contiene veracidad y se considera eficaz, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dichos organismo público, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta por ser emanada de una oficina pública, que presta un servicio público; además, tomando en consideración que el mismo no fue atacado de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos, que reposen en oficinas públicas, Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fue realizado y que se evidencia según dicho oficio que fue declarado SIN LUGAR dicho Amparo a la Posesión, por lo que este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), documentos públicos contentivos de partidas de nacimientos de J.D.M.B. y S.D.M.B..

  11. - Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) original de Fe de bautismo de G.A.M.Q. de fecha 23 de septiembre de 1973.-

    Con respecto a los medios de prueba antes señalados, este juzgador evidencia que en cuanto a la partida de nacimiento, la misma emana de la Notaría Eclesiástica de la Arquidiócesis de Barranquilla, que tiene firma y sello y no fue atacada por el adversario y las Partidas de Nacimiento emana del funcionario competente para emitir tales documentos, en razón de lo cual per se tienen valor probatorio, Sin embargo, tales medios de prueba están referidos al estado de filiación que del estado de filiación de la parte demandada con el ciudadano G.A.M., y de los hijos de la ciudadana JUDEYSI BARRERA cuestión que no es debatida en la presente causa, además el promovente no señaló con qué objeto promovió tales documentos, en razón de lo cual los mismos se consideran impertinentes e inconducentes para dilucidar los hechos pretendidos en esta causa, los cuales se concentran en el desalojo arrendaticio. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55) y sus vueltos en copia certificada, documento de venta a plazos suscrito entre los ciudadanos R.M.M. Y E.M.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.V-120.283 y V-3.465.108 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.E., C.A (DEBECA), representada por su presidente ciudadana JUDEYSI J.B.A., titular de la cédula de identidad No.12.867.842, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.07, tomo 40 de fecha 22 de abril de 2005.

  13. - Corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) y sus vueltos, en copia simple acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER, C.A. (DEBECA).

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos que fueron consignados en copias certificadas el primero y en copias fotostáticas simples las segundas, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, es por lo que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99), testimonial jurada de los ciudadanos C.C.V.J., E.J.S.B., EGLIS A.F.M. titulares de las cédulas de identidad Nos.25.142.609, 10.316.061, 9.718.748 respectivamente.

    Para apreciar las testimoniales antes descritas, este sentenciador señala que se debe aplicar para su correspondiente valoración la norma tarifada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones entre sí, con excepción de la testimonial aportada por la ciudadana E.J.S.B. la cual debe ser desechada por cuanto sus respuestas se consideran imprecisas y concisas ya que respondía solo sin aportar mayores explicaciones al respecto pero con relación a los otros dos testigos se evidencia que sus dichos concuerdan entre sí para probar los hechos controvertidos en esta causa y la acción procedente en la misma, así como el hecho de que el ciudadano G.M. es hijo de la ciudadana G.Q. y que el mismo negoció la casa o el inmueble objeto de este litigio para su madre, que la ciudadana JUDEYSI BARRERA es esposa del antes mencionado y que la ciudadana G.Q. vivía tranquila hasta que comenzaron los problemas entre los cónyuges y en consecuencia este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los dichos aportados por las ciudadanas C.C.V.J. Y EGLIS A.F.M.. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Corre inserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintitrés (123) en copias simples, expediente COM. N°0838-08, DEMANDANTES: G.E. QUIJADA Y M.A.M., DEMANDADO: YUDEYSI BARRERA, por Interdicto de Amparo, TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado Segundo Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2008, TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba antes descrito, se evidencia que el mismo fue valorado previamente por este Juzgador.-

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:

  16. - Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.

    En cuanto a la aplicación de este principio procesal, invocado por la parte actora, este juzgador señala que el mismo debe ser aplicado aún de oficio al momento de valorar las pruebas como tales, por tanto, en la parte motiva de este fallo se establecerá la procedencia o no del mismo, el cual depende de la adminiculación que esta sentenciadora efectúe sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, ya que el fin único en este juicio es encontrar y dar la respuesta acertada y correspondiente con los hechos debatidos y controvertidos en esta causa, y a su vez dar fiel cumplimiento con la tutela judicial efectiva señalada por nuestra carta magna. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió fe de bautismo de G.A.M. hijo de la ciudadana G.E.Q.C. y partidas de nacimiento de los hijos de la ciudadana JUDEYSI BARRERA.

  18. - Promovió documento de venta a plazos suscrito entre los ciudadanos R.M.M. Y E.M.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos.V-120.283 y V-3.465.108 y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.E., C.A (DEBECA), representada por su presidente ciudadana JUDEYSI J.B.A., titular de la cédula de identidad No.12.867.842, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.07, tomo 40 de fecha 22 de abril de 2005.

  19. -Promovió acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER, C.A. (DEBECA).

  20. - Promovió decreto de Amparo en el cual cursa expediente No.54980 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Jurisdicción y el cual fue ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 08 de abril de 2008.

  21. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.C.V.J., E.J.S.B., EGLIS A.F.M. titulares de las cédulas de identidad Nos.25.142.609, 10.316.061, 9.718.748 respectivamente.

    Se evidencia de actas que es el caso que los medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana JUDEISY J.B.A., parte actora y que lo que se está discutiendo es falta de legitimidad de la misma con relación al inmueble antes descrito objeto de litigio, siendo según la actora un contrato verbal y fundamentando su pretensión y cualidad de propietaria mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 26/12/2007, pero se evidencia de actas un documento, de fecha 22/04/2005 notariado, documento este de una venta realizada de una mejoras y bienhechurías suscrito entre los ciudadanos R.M.M. Y E.M.D.D.M. con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN EXER, C.A., (DEBECA), representada por la ciudadana JUDEISY J.B.A., siendo los antes mencionados vendedores y en el caso de marras la ciudadana JUDEISY J.B., comporta en su libelo de demanda la cualidad de arrendadora en un inmueble propiedad de la misma, siendo en tal sentido que lo que se discute como tal.-

    DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

    Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio J.M.C.H. (2006), señala:

    …La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…

    .

    Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado ( Tribunales ) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.

    Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.

    EL PROCESO Y EL ORDEN PÚBLICO

    En el Derecho Procesal Civil Moderno se considera al proceso de interés público, en virtud de su finalidad de que no es más que la recta administración de justicia. La tesis tradicional de que consideraba al proceso como una contienda privada entre particulares, y que sólo el Estado interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate procesal, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra superada por la concepción social del proceso en la realización de la Justicia.

    Si bien es cierto que el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la controversia interesa a la sociedad, pues tiene un interés publico. En este sentido, debe distinguirse el objeto del proceso, derecho e intereses de las partes que intervienen en el proceso, el primero lo constituye como instrumento de la realización de la Justicia, como el medio idóneo que tienen los particulares para lograr la tutela judicial efectiva por parte del Estado frente a los intereses litigiosos, lo que constituye el reconocimiento de los derechos de las partes en conflicto conforme al ordenamiento jurídico vigente. El modo en que se desarrolla el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, en su función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la realización de la Justicia.

    El Estado no puede avalar que en la discusión de intereses particulares en el ámbito del proceso civil se violen principios elementales como la igualdad, contradicción, congruencia, publicidad, probidad, y economía procesal, todo lo cual caracteriza a un p.j.. Tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del proceso, pues no basta que se llegue a solucionar el conflicto, sino que además es conveniente que la solución sea justa o lo mas justa posible. La imparcialidad a que esta sometido el juez no le priva de esclarecer la verdad a fin de dictar un pronunciamiento justo, en este orden, el jurista a.M.M. (2004) ha señalado: “… En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia…”.

    En relación a la noción de Orden Publico, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en señalar:

    …representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

    (SCC: Sent. No. 135 de fecha 22/05/2001).

    En este particular, es importante destacar el concepto de orden público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente, por el interés publico de su observancia en el presente proceso, observa de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar de demanda fundamenta su pretensión y cualidad de arrendataria de un inmueble de su propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 26/12/2007, bajo el No. 55, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; pero es el caso que riela en los folios 53 al 55, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, de fecha 22/04/2005, bajo el No. 07, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, en el cual de su contenido se infiere de que se trata de la venta realizada de una mejoras y bienhechurías que constituyen el objeto de la litis en el presente proceso, negocio jurídico realizado por los ciudadanos R.M.M. y E.M.D.D.M., plenamente identificados en actas, en su condición de vendedores por una parte, y por otra como compradora la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER COMPAÑÍA ANONIMA (DEBECA), representada por su presidente la ciudadana JUDEYSI J.B.A., esta última parte actora en el presente proceso. Es de notar este operador de Justicia, que la parte actora se presenta ante este órgano jurisdiccional con la cualidad de arrendadora de un inmueble de su propiedad, y de intem procesal se evidencia que no es así, en virtud de que existía para esa fecha que introduce la demanda un documento anterior de venta que cuya data es del 2005, lo cual indica que el propietario es la Sociedad Mercantil antes descrita, lo que conlleva a que la parte actora contravino normas de orden publico, a saber, lo pautado en el Ord. 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al presentar un documento de fecha mas reciente (2007) desconociendo la suscripción de otro documento de venta mas antiguo (2005) como representante de una sociedad mercantil que tenía vigencia jurídica y que aun no se había dejado sin efecto, lo cual no le atribuía el derecho deducido como propietaria – arrendadora. Siendo tal disposición de naturaleza de orden público, es deber de jurisdicente, su estricto cumplimiento, y no pueden las partes sorprender la buena f.d.E. en su función jurisdiccional, por lo que se hace necesario advertir, que tal conducta asumida por la parte actora es contraria al orden público. ASÍ SE DECIDE.-

    LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

    La conducta con significación procesal exteriorizada por las partes en el desarrollo del proceso puede ser apreciada en un doble aspecto, uno sancionatorio y otro probatorio, el primero consagra la facultad y/o deber del juez de declarar maliciosa o temeraria la conducta sumida en el proceso por alguna u ambas partes y el segundo, el juez valora el comportamiento de las partes que resulta de su probanza en el juicio.

    La doctrina procesal ha señalado que la mejor forma de cristalizar la vigencia de los principios de probidad y de igualdad de las partes y de hacer efectivo el deber de colaborar con la veracidad y buena fe que la ley impone a los litigantes, consiste en autorizar al juez a valorar el comportamiento de éstos durante el proceso.

    En este estado, este juzgador, se ve en la imperiosa necesidad de valorar la conducta procesal asumida por la parte actora durante este proceso, en la cual se evidencia de las actas procesales que corre inserto en los folios 70 al 71, documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08/05/2008, bajo el No. 04, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, presentado por la parte demandante con escrito de promoción de pruebas, en el cual se evidencia que los ciudadanos R.M.M. y E.M.D.D.M., plenamente identificados en actas, en su condición de vendedores por una parte, y por otra como compradora la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER COMPAÑÍA ANONIMA (DEBECA), representada por su presidente la ciudadana JUDEYSI J.B.A., esta última parte actora en el presente proceso, dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes el documento que versa sobre una compra-venta de unas mejoras y bienhechurías, que constituyen el objeto litigioso en esta causa, con el consentimiento expreso del ciudadano E.F.M., identificado en actas, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER COMPAÑÍA ANONIMA (DEBECA) de la nulidad del mencionado documento de compra-venta, hecho este producido con posterioridad a la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en fecha 05/05/2008, tal como se evidencia en actas en el folio 47 del expediente de la presente causa, es decir que tres días después (08/05/2008), se realiza la nulidad de dicho documento de compra-venta.

    Ahora bien, de las testimoniales de la ciudadana E.M.D.D.M., plenamente identificada en actas como la vendedora del inmueble objeto de litigio, el cual corre inserto el los folios 87 al 88, en su deposición No. 5 de repreguntas, contesto: “No eso no es cierto porque nosotros en ningún momento hemos vendido otra vez ese inmueble, lo que nos pagaron los Trece Millones y eso ha sido Todo, que la señora JUDEYSI fue la que me dijo que le hiciera el favor de firmarle ese nuevo documento, pero en ningún momento me ha pagado mas esos cinco millones no se de donde sacaron eso, que yo no he recibido mas plata de eso no…” y en la deposición No. 6 de repregunta se le pregunto: “Diga la testigo quien le indico y porque debían anular el documento del inmueble hoy en litigio y que usted y su esposo le habían vendido en el año dos mil cinco, a la empresa EBEN_EZER, C.A. CONTESTO: Bueno la que me dijo eso fue la señora JUDEISY.” Y en la deposición No. 8 se le pregunto: “Diga la testigo ya que como usted ha ratificado los recibos que se encuentran agregados a los folios 72 y 73 de este expediente, si dicho recibos fueron pagados para la compra de la segunda venta que se le hizo al inmueble en referencia. CONTESTO: No de la segunda venta para mi no la hubo esos recibos fueron de la venta que hubo de otra venta no.” Por otro lado, en la testimonial del ciudadano E.F.M., que corre inserta en los folios 89 al 90 del expediente, se le pregunto: Diga el testigo cómo sabe y le consta que en fecha 22 de mayo de dos mil cinco, la ciudadana EULALIA y el señor REGINO quienes le dieron en venta a la empresa EBENEZER, C.A., un inmueble cuyo documento posteriormente en fecha 08 de Mayo del presente año, fue dejado sin efecto ni valor alguno mediante documento autenticado por ante la Notaría Séptima de esta ciudad. CONTESTÓ: a mi la presidenta de la Distribuidora EBENEZER, C.A., me llamó para notificarlo que íbamos a eliminar de toda actividad económica a dicha Empresa al llegar a la Notaría, llegué a las nueve y cuarenta firmando, como a las doce y cuarto minutos de la tarde, el documento de lo dicho arriba era la desactivación económica de la empresa, hasta ahí se lo que firme sin haber leído el documento por el factor tiempo, porque todo fue muy tardío y ya los empleados de esa Notaría ya se iban; y en la deposición No.2, se le preguntó: Diga el testigo si la ciudadana JUDEISY BARRERA, le había manifestado que tenía algún tipo de problema con el inmueble que había adquirido en compra por medio de la compañía EBENEZER C.A. CONTESTÓ: Solamente se y me dijo la ciudadana JUDEYSI como íbamos a desactivar todo en cero y como la casa estaba en la empresa a quedar desactivado todo, yo no me iba a ver en problema con nada.” Se evidencia para este Juzgador, la mala fe en que ha obrado la ciudadana JUDEYSI J.B.A., parte actora durante el presente proceso, sorprendiendo no solo la buena fe de terceras personas, sino a este Tribunal como órgano jurisdiccional del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.-

    ABUSO COMO DESVIACIÓN DEL FIN

    En el derecho procesal moderno, se ha producido una revitalización de los principios de lealtad y buena fe, al punto que configuran ejes fundamentales sobre las cuales se erige la estructuración legal de los procesos, requiriéndose de todos los participes en un litigio el desarrollo de comportamientos activamente adecuados a esas pautas.

    Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo participe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos por el legislador. En este sentido, el jurista uruguayo L.M.S. (2004) ha señalado:

    …los sistemas normativos, jurisprudenciales y doctrinarios caracterizan el abuso de las vías procesales por la recurrencia a los institutos procesales con un propósito que desvirtúa su cometido natural y legítimo, empleándoselos en definitiva con fines ilícitos, desviados del principio de buena fe…

    De modo, que los ordenamientos jurídicos, la jurisprudencia y los doctrinarios del Derecho Procesal Civil definen el abuso por el empleo de los mecanismos procesales con finalidad distinta a la querida por el legislador al establecerlos, por el exceso en el uso, derivado de la conculcación del principio de moralidad. La idea fundamental es que el uso de todo derecho subjetivo es lícito en tanto se realice conforme con el espíritu, propósito y alcance que le dio el legislador, produciéndose el abuso cuando se emplea en forma torcida o desviada, en franca violación de los valores de ética, moralidad y buena fe.

    En este sentido, el artículo 17 del C.P.C. preceptúa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

    Al respecto, este Sentenciador, declara en este estado el abuso que ha incurrido la ciudadana JUDEYSI J.B.A., parte actora en el presente proceso, en virtud de su conducta en forma torcida o desviada ha invocado cualidad e interés procesal en franca violación de los valores de la ética, moralidad y buena fe, utilizando los institutos procesales con un fin distinto a lo preceptuado por el legislador. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Para decidir al fondo de la presente causa este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a las acciones intentadas por desalojo.-

    Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:

    Articulo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Así las cosas, se evidenció, según las actas que conforman este expediente que no existe relación arrendaticia alguna entre las partes, esto es entre la parte actora, ciudadana JUDEYSI BARRERA y la ciudadana G.Q.C., ya que de todo lo antes expuesto, se concluye que no existe dicha relación, siendo que para perfeccionar un acuerdo o un contrato de arrendamiento debe existir plena cualidad para demandar, no siendo este el caso, dichos contrato deben estar firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, debido a esto se concluye que la parte actora no tiene ni tenía cualidad para demandar lo alegado en autos, existiendo falta de cualidad por parte de la misma con respecto a la parte demandada, antes especificada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Desalojo sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado por parte de la ciudadana JUDEISY J.B., contra la ciudadana G.E.Q.C.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandante no posee la cualidad para demandar lo solicitado, ya que al estudiar sus conductas en el curso del juicio, y la justicia que debe prevalecer en todo Estado Social de derecho, así como el resguardo de los derechos y garantías fundamentales prescritos en nuestra carta magna, los principios inherentes al hombre, en este caso siendo el fundamental el de la probidad, para tomar una decisión justa, equilibrada, demostrando y la verdad verdadera, se evidenció que la ciudadana JUDEYSI J.B. se presentó desde el comienzo del proceso en calidad de arrendadora y de un inmueble que decía ser de su propiedad, con la concurrencia de varios hechos y pruebas como la existencia de un documento de venta debidamente notariado del año 2005, e indicándose en dicho documento que el propietario es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER, C.A., (DEBECA), de igual manera la parte actora, ciudadana JUDEYSI BARRERA presenta un documento del año 2007, desconociendo el otro documento de venta antes descrito del año 2005, siendo la misma representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EBEN-EZER, C.A., (DEBECA), empresa esta con actual vigencia y que no quedó sin efecto, ya que la ciudadana antes mencionada no comporta la cualidad de propietaria arrendadora, de igual manera dejó sin efecto el documento de venta de las mejoras y bienhechurías que se consignó con posterioridad a la contestación de la demanda y que se evidencia que se realizó la nulidad del documento de venta en fecha 08 de mayo de 2008, siendo esto motivo suficiente para demostrar la mala fe en la que incurrió la ciudadana JUDEYSI J.B. hacia terceras personas como los ciudadanos R.M.M. Y E.M.D.D.M., hacia este digno órgano jurisdiccional, por lo que se hace improcedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse SIN LUGAR la demanda de DESALOJO.- Y ASI SE DECIDE.-

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