Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de abril de 2004

194º y 145º

Vistos los escritos de fechas 17.2.04 y 18.2.04, presentados por el abogado L.G.R.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.720, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad que incoara contra el acto administrativo de fecha 3.9.98, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se destituyó al accionante del cargo de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el Capítulo I del escrito de promoción pruebas de fecha 17.2.04; así como también las documentales indicadas en el Capítulo II del mencionado escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En cuanto al contenido del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del 17.2.04, estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

En lo atinente a la prueba de posiciones juradas, solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18.2.04, a ser absuelta por el ciudadano G.O.M., en su condición de Inspector de Tribunales, se observa:

Establece el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:

Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

.(Énfasis del Juzgado)

En relación con la norma transcrita, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“En este orden de ideas, advierte la Sala que la prueba promovida está circunscrita al medio a través del cual se obtiene la confesión de la autoridad o representante legal de la República, estableciendo la ley como improcedente el mecanismo de absolver posiciones juradas, fundamentado en prerrogativas procesales otorgados a la República, las cuales se encuentran previstas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. (resaltado por la Sala)

Estas prerrogativas han sido recogidas por la novísima Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 76 reproduce el contenido establecido en el señalado artículo 89 de la Ley que rige a este M.T..

Visto lo anterior, esta Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, más no las razones esgrimidas para llegar a tal declaración, por cuanto dicha prueba resultaba ilegal de conformidad con el citado artículo 89 transcrito ut supra, y por lo tanto inadmisible, al pretender que a través de tal medio probatorio se obligara a la República a absolver posiciones juradas, cuestión ésta proscrita por el ordenamiento jurídico venezolano, y no como dictaminó dicho Juzgado, al fundamentar la inadmisibilidad de dicha prueba en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.” (Caso R.A.B. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Sent. Nº 1.078, del 13.8.02).

En el caso de autos, se observa que el ciudadano G.O.M., de quien pretende el promovente absuelva posiciones juradas en este juicio, es un funcionario bajo dependencia de la Inspectoría General de Tribunales, órgano que, para el momento en el cual fue dictado el acto impugnado en este juicio, pertenecía al extinto Consejo de la Judicatura, pero que actualmente, por virtud de la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, así como de la normativa que dispuso todo lo concerniente al régimen de Inspección y Vigilancia de los Tribunales, es una unidad autónoma dirigida por el Inspector General de Tribunales, adscrita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 22 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial), y que, además, actúa como auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual pasó a detentar las funciones que poseía el referido Consejo de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria.

Hecha las anteriores precisiones, y evidenciado como ha quedado que la Inspectoría General de Tribunales, forma parte de la estructura de un Poder Público, esto es, el Judicial, cuya personalidad jurídica la detenta la República, es por lo que, este Juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 89, según el cual las autoridades o representantes de la República, no están obligados a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la referida prueba de posiciones juradas. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 15.112/ech.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR