Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

Exp. 1706-06

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

EN APELACIÓN

Recurrente: C.D.L.J..

Apoderado Judicial: EDITO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.470.

Motivo: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1999 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Federal.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 1999, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 1999, luego de haber sustanciado el juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de Nulidad por el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Federal.

En fecha 15 de Junio de 1999, la representación judicial del organismo recurrente, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Septiembre de 1999, la representación del organismo recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 08 de diciembre de 1999, el ciudadano M.J.D.R.A., consignó escrito de contestación a la Apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 09 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo planteó conflicto de competencia, y se reenvió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual no acepta la competencia declinada por el Juzgado Laboral, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta se pronuncie.

En fecha 03 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha N° 01086, declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, la Sala Politico Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia interlocutoria, determinando que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiéndose en consecuencia el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 17 de Octubre de 2006, es realizada la distribución correspondiente de la causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma. Siendo recibida por éste en fecha 18 de octubre de 2006, signada en el libro de causas bajo el Nº 1706-06.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

De la sentencia apelada

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad, fundamentado en los siguientes hechos:

Falta de agotamiento de la vía administrativa ya que no consta en autos, que el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), haya agotado la vía administrativa, requisito fundamental para acceder a la vía jurisdiccional, circunstancia que conllevó a que el presente recurso contencioso de nulidad fuera encuadrado dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 124, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber quedado abierta la vía contencioso administrativa, por no haberse agotado los recursos administrativos contemplados en el Capitulo II, del Titulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido, no constituye un acto administrativo de los contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se trata de los actos que ponen fin al procedimiento, imposibilitan su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

-II-

De la fundamentación de la apelación

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes respecto a la formalización de la apelación, la apoderada judicial del organismo querellado afirma que el acto administrativo cuya nulidad se recurre trata de un acto que ha impedido la continuación del procedimiento, haciéndolo impugnable ante la vía contencioso administrativa, pues su contenido, impide o imposibilita la continuación del mismo, presupuesto esencial para que de manera excepcional proceda un recurso administrativo contra un acto de tramite.

Aduce que se evidencia una clara contradicción por parte del a quo, puesto que señala por una parte que la providencia recurrida no es un acto administrativo de los contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se trata de un procedimiento en curso, y por otra parte, fundamenta su declaratoria de inadmisibilidad en que la parte recurrente no agotó la vía administrativa, siendo el caso que tal agotamiento solo ocurre contra los actos que se mencionan en el referido artículo.

Esgrime que la norma que regula el procedimiento de calificación de despido, expresamente señala que de la providencia emitida por el Inspector del Trabajo, no se oirá apelación, sin embargo, deja a salvo las acciones correspondientes en el ámbito jurisdiccional.

Alega que las providencias administrativas emanadas del Inspector del Trabajo, en materia de calificación de despido, no tienen recurso administrativo alguno, por lo que queda abierta para los interesados las acciones correspondientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se atenderá a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo en vía supletoria.

Señala que si la Ley les exime de interponer recurso alguno ante las autoridades del trabajo, con respecto a los actos definitivos, como lo son las providencias administrativas, para abrirse paso a la jurisdicción contencioso administrativa, mal puede existir este requerimiento para un acto que si bien no resuelve el asunto, lo suspende impidiendo que el mismo culmine.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación, y en consecuencia sea revocada la sentencia recurrida.

-III-

De la contestación a la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, el ciudadano M.J.D.R.A., en su carácter de tercero beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se recurre alega que el caso bajo análisis fue sabiamente decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Laboral, siendo forzoso hacerlo en dichos términos y no en otros.

Que en doctrina administrativa existen artículos como el 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a su decir, a sido malsanamente interpretado y negado tanto en hechos como en derecho, por cuanto se consideran diseñados y encerrados como la institución denominada carencia de recurso, ya que son suficientes y se bastan a si mismos por su ejecutividad propia.

Aduce que en el presente caso es evidente que la vía administrativa no se ha agotado y por lo tanto mal podría intentarse recurso jurisdiccional alguno, pues es inadmisible por anticipado o extemporáneo.

Que en el caso concreto no existe ni acto administrativo definitivo, ni de mero trámite, ni interlocutorio, por lo tanto no cabe recurribilidad jurídica en el caso concreto.

-IV-

De la competencia

E cuanto a la competencia para el conocimiento de las causas como la presente, debe acotar quien suscribe que conforme al principio de la perpetuatio fori, era a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo a quien correspondía conocer en alzada de la decisión dictada por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues para el momento en que se produjo la decisión recurrida, esto es, el 27 de mayo de 1999, así como para la oportunidad de ser interpuesto el recurso de apelación en su contra, regía el criterio sentado por esta Sala en fecha 09 de abril de 1994 (caso: Corporación Bamundi, C.A.), según el cual eran competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los Tribunales Laborales en primera instancia y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos en alzada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente apelación.

-V-

Motivación para decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 1999, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso de Nulidad incoado por el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por considerar que el acto administrativo recurrido no era un acto de los contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que no causaba gravámenes, y por la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Así pues se tiene que la parte recurrente, al fundamentar su apelación alegó contradicción en los términos de la sentencia declarada por el a quo, puesto que señaló por una parte que el auto recurrido no era un acto administrativo que causaba gravámenes, contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cuestionó la falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentos que fueron la fundamentación de la declaratoria de inadmisbilidad del recurso; vías que a decir del órgano, solo procede contra los actos que se mencionan en el referido artículo.

Al respecto se hace necesario analizar el contenido de la sentencia interlocutoria apelada, en la cual el a quo estableció:

“…No consta en autos, que la aquí recurrente, en atención a los recursos que dicha Ley tiene arbitrados, hubiese solicitado en forma alguna a la Administración, el reconocimiento por su parte de la nulidad del auto del cual recurre en nulidad.

…omisis…

No consta de autos, que el C.D.L.J., haya agotado la vía administrativa, lo que por si solo, por prohibición expresa de Ley, le impide el acceso a la vía jurisdiccional.

…omisis…

Del texto trascrito se observa, que el mismo no constituye un acto administrativo de los contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; toda vez que no se trata de los que ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo, al contrario, se trata de un procedimiento en curso…

…omisis…

…no existiendo constancia en el expediente administrativo de que se haya agotado la vía administrativa, el presente recurso de nulidad encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de no haber quedado abierta la vía contencioso administrativa…”

Del análisis del texto parcialmente trascrito supra se evidencia una evidente contradicción, pues mal podía el Juez de instancia señalar que el auto cuya nulidad se recurría no se constituía como un auto de los que ponían fin a un procedimiento, imposibilitaban su continuación, causaba indefensión o lo prejuzgaba como definitivo, pues a su decir no se trataba de un acto definitivo, sino de uno dictado en “…un procedimiento en curso…”, y por otra parte, exigir el agotamiento de la vía administrativa procedente contra los mismos. Así el A quo valoró que el auto cuya nulidad se recurre “…no constituye un acto administrativo de los contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que no se trata de los que ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo…”, y determinó que no existe “…constancia en el expediente administrativo de que se haya agotado la vía administrativa…”, razones por las cuales declaró inadmisible la acción.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece las causales de nulidad de la sentencia y entre ellas destaca la contradicción en los términos de la sentencia, y así se evidencia del contenido del artículo 244 ejusdem, el cual se transcribe al siguiente tenor:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Subrayado del tribunal.

Del texto de la norma trascrita supra, se desprende con claridad, que nuestro ordenamiento jurídico condena con la nulidad absoluta la contradicción en los términos de la sentencia.

Siendo ello así, y con vista a nuestra conclusión resulta forzoso para este Tribunal, conociendo en alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 1999, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Ahora bien, al haber variado en la actualidad la competencia del Órgano Jurisdiccional que resultaría competente para el conocimiento de las causas donde se recurra la decisión de una Inspectoría del Trabajo, cuya competencia actualmente corresponde a los tribunales contencioso administrativos regionales, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia incoado con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., en aplicación de la tutela judicial efectiva, y con el objeto de evitar dilaciones indebidas que retrasen la resolución de la presente controversia este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso, y como consecuencia de ello procede a revisar las causales de admisibilidad de la presente causa. Así se decide.

-VI-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Resulta imperioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la recurribilidad del acto administrativo. Al respecto, la representación judicial de la parte Recurrente esgrime que el auto cuya nulidad se solicita, se comporta como un acto que impide la continuación del procedimiento pues su contenido, impidió o imposibilitó la continuación del procedimiento en sede administrativa, haciéndolo impugnable ante la vía contencioso administrativa, presupuesto esencial para que de manera excepcional proceda un recurso administrativo contra un acto de tramite.

A los fines de resolver tal argumento se hace necesario analizar el contenido mismo del acto administrativo recurrido en nulidad. Al respecto, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció que:

…no se han cumplido los pasos legales pertinentes, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido que nos ocupa, el trabajador debe PERMANECER, en su sitio de trabajo, hasta el momento en que el INSPECTOR DEL TRABAJO, AUTORICE el despido del trabajador en caso de ser favorable la decisión

(omisis)

Así mismo la presente causa quedara en suspenso hasta que conste en autos que el trabajador antes mencionado, se encuentre efectivamente prestando sus servicios …

.

Tal pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en el hecho que “Cursa al ciento sesenta y siete (167), del expediente, informe suscrito por la ciudadana: M.G., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Distrito Federal, en donde deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano: J.A.P., en su carácter de titular del Juzgado Quinto de Parroquia, ubicado en el piso 16 del Edificio J.M.V., donde pudo verificar la situación laboral del ciudadano: M.D.R., parte accionada en la presente causa, en la cual el mencionado Juez informó que el trabajador en cuestión tiene la cuenta bloqueada (…)”Desde hace aproximadamente cuatro años y fui yo mismo quien lo hizo (…), (folio Nº 278 del presente expediente.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Al contrastar el contenido del auto recurrido con la norma trascrita supra, se puede determinar que el Inspector del Trabajo en su dispositivo, simplemente aplicó la consecuencia legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de los autos verificó que, en el transcurso del procedimiento administrativo de calificación de despido, la suspensión de las quincenas del trabajador, circunstancia que podría constituir un despido; que generó la declaratoria del Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1998, que no fue otra que la suspensión del procedimiento del calificación de faltas, hasta tanto el trabajador se encontrase prestando sus servicios efectivamente, acto que a nuestro juicio no imposibilitó la continuación del procedimiento, por el contrario, garantizó la continuación de este, en virtud que dicha declaratoria corresponde a una consecuencia jurídica de la norma.

Siendo así, a juicio de quien decide, la presente causa se encuentra subsumida dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 84 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio tempore al caso, hoy en día establecida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley, y al no ser recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el C.d.l.J., hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Federal, que ordeno la paralización del procedimiento de calificación de faltas, hasta tanto sea reincorporado el trabajador a su cargo en las mismas condiciones en las que se venia desempeñando. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -Que es competente para conocer de la presente apelación contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1999 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Federal, que ordeno la paralización del procedimiento de calificación de faltas, hasta tanto sea reincorporado el trabajador a su cargo en las mismas condiciones en las que se venia desempeñando.

    .2.- CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto.

  2. - SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 1999, en la cual se declaró inadmisible el presente recurso de Nulidad incoado por el C.d.l.J. (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra el auto de fecha 28 de septiembre de 1998, emanado del Inspector del Trabajo del Distrito Federal.

  3. - Se ordena al órgano Jurisdiccional que en la actualidad resulte competente para el conocimiento de la presente causa, proceda a revisar las causales de admisibilidad de la presente causa.

  4. - Se declara COMPETENTE A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL para el conocimiento del presente recurso.

  5. - INADMISIBLE el presente recurso de nulidad.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

    F.L. CAMACHO A.

    LA JUEZ

    C.M.

    EL SECRETARIO

    En ésta misma fecha 09-03-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

    C.M.

    EL SECRETARIO.

    Exp. N° 1706-06/FC/CM/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR