Sentencia nº 00124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0014

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a oficio N° M5/2007/697 de fecha 29 de noviembre de 2007, remitió el expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los abogados N.E. y J.R.V.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.667 y 108.651, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.F., con cédula de identidad número 13.034.269, contra la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A., no identificada en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción.

El 8 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados N.E. y J.R.V.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.F., previamente identificados, solicitaron el reengancha y pago de salarios caídos de su poderdante a la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A., señalando:

Que su representado “…En fecha 12 de Mayo de 2.006 comenzó procedimiento administrativo de SOLICITUD de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, amparado por la inamovilidad laboral Especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2.002 (…omissis…), contra la Empresa Centro Textil El C.L., C.A.; el cual fue despedido injustificadamente y para quien prestó sus servicios laborales desempeñándose en el cargo de Almacenista (…omissis…) desde el 15 de Junio de 2.000…” (sic).

Que “…dicha SOLICITUD, fue declarada en la resolución CON LUGAR el 21 de Agosto de 2.006, amparado en la providencia administrativa 1.038 (…omissis…), la Empresa Centro Textil El C.L., C.A., después de varios intentos por parte del funcionario de la inspectoría del trabajo para la notificación de dicha compañía estos se negaban a firmar la notificación para así tardar el procedimiento y causarle un perjuicio al trabajador por el retardo procesal, es notificada de la providencia administrativa 1.038 y haciendo alarde de su gran poder económico y jactándose que la inspectoría del trabajo no tiene ninguna fuerza coercitiva para ejercer una acción forzosa ya que esta lo que puede es sancionarla con una multa, no cumple con la providencia…” (sic).

Indican que: “…Es por esto que ocurrimos ante su competente autoridad como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26 y 257, para solicitar como en efecto solicitamos que se hagan valer y hacer efectivo los Derechos de nuestro poderdante que constitucionalmente y por ley le corresponden. Desde la fecha que se inicia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue el 12 de Mayo de 2.006, hasta la fecha de este mes lleva la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.977.400,oo) (…omissis…) Por lo antes expuesto y por cuanto hasta la fecha has resultado inútiles las gestiones llevadas a cabo para obtener el justo REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que legítimamente le corresponden es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS (…omissis…) a la Empresa Centro Textil El C.L., C.A. (…omissis…) para que convengan en cumplir el REENGANCHE Y PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS o su defectos sea condenado por este Tribunal… (…omissis…) En virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después de la terminación de la relación laboral (…omissis…) solicitamos respetuosamente del Tribunal que igualmente se indemnice por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad se efectué el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo ”(sic).

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto del 14 de noviembre de 2007, le dio entrada y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 el Tribunal remitente, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, fundamentándose en lo siguiente:

…Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que el demandante señala en su escrito de demanda que instauró procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud fue declarada en la resolución CON LUGAR siendo notificada la empresa de la providencia administrativa Nº 1.038 y haciendo alarde de su gran poder económico y jactándose que la inspectoría del trabajo no tiene ninguna fuerza coercitiva para ejercer una acción forzosa ya que esta lo que puede es sancionarla con una multa y a tal efecto se le abrió un procedimiento administrativo, por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, señala en el libelo de demanda que hasta la fecha han sido inútiles las gestiones llevadas a acabo para obtener el justo REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que legítimamente le corresponden, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR a la empresa CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A., para que convengan en cumplir el REENGANCHE Y PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En atención a la Sentencia Nº 3569 de fecha 06/12/2005 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional:

‘…la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial…’.

Por lo que, además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo, recogido como principio general en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; correspondiéndole así al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la ejecución de la P.A. Nº 1.038. Y así se decide.

.

DECISIÓN

(…omissis…)

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) (sic).

.

Mediante escrito del 26 de noviembre de 2007, la representación judicial del actor solicitó “…RECURSO de REGUALCIÓN (sic) de LA JURISDICCIÓN sobre dicha decisión como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por auto del 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente a esta Sala en virtud de la consulta obligatoria.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo “tramitar lo concerniente a la ejecución de la P.A. Nº 1.038”.

De la revisión de las actas procesales se observa que los apoderados judiciales del demandante lo que pretenden es que el Tribunal convenga o en su defecto condene a la sociedad mercantil Centro Textil El C.L., C.A. a pagar la cantidad de “…ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.977.400,oo)” por concepto de los salarios caídos “…Desde la fecha que se inicia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue el 12 de Mayo de 2.006…”, hasta la fecha de interposición de la demanda; así mismo solicitan la indexación de la suma demandada.

En orden a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.

Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, los apoderados judiciales del accionante procedieron a demandar a la ya antes mencionada sociedad mercantil por el pago de cantidades de dinero que estiman corresponden a su representado por los beneficios derivados de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A..

De lo expuesto, resulta claro que en el presente caso la reclamación persigue el pago de sumas de dinero que, según considera el actor, constituyen un derecho a su favor el cual no ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada y que la empresa accionada supuestamente se ha negado a cancelarle, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer del caso bajo análisis.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por cobro de salarios caídos, incoada por los abogados N.E. y J.R.V.J., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.A.F., contra la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL C.L., C.A.

  1. - Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.

La Secretaria,

S.Y.G.

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