Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 2 de marzo de 2012, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.R.P.R., pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.557.022, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1979, estado civil: soltero, de profesión u oficio Soldador de Primera, residenciado en: vía cemento andino, al lado del Restaurante Rancho Fresco, Avenida Cemento Andino casa s/n, estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Condena al ciudadano J.R.P.R., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 17 de enero de 2027, para el ciudadano J.R.P.R., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad al ciudadano J.R.P.R.. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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