Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000339

PARTE DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

PADRES: M.D.R.G. Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.149 y V-8.470.160, respectivamente, domiciliado la primera en: Calle Sucre, Casa N° 17, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en: Calle la Línea, Casa N° 55, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron

MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

BENEFICIARIO: O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.-

VISTO SIN CONCLUSIONES:

Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.L.F.C., actuando en nombre y representación de los adolescentes O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicito se acuerde la Guarda y Custodia de los adolescentes O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, en virtud de que no existe acuerdo entre los padres del niño ciudadanos M.D.R.G. Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.149 y V-8.470.160,respectivamente, domiciliado la primera en: Calle Sucre, Casa N° 17, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en: Calle la Línea, Casa N° 55, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto a cual de los dos ejercerá la GUARDA de los referidos adolescentes.

Anexó a la solicitud, a) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de los adolescentes O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, y el acta de comparecencia tomada a la Ciudadana M.D.R.G., por ante la referida Fiscalía (folios 02 al 05).-

Por auto de fecha diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos M.D.R.G. Y J.R.M., a los fines de que expongan lo que creyeren conveniente con relación a la presente solicitud, librándose las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la realización de un informe social en los hogares de los referidos ciudadanos, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.

En fecha 02-03-2004, se dio por citado el ciudadano J.R.M., y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consigno la respectiva Boleta de Citación.- (folio 10-11)

En fecha 05-03-2004, se dio por notificada la ciudadana M.D.R.G., y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consigno la respectiva Boleta de Citación.- (folio 12-13)

En fecha 05-03-2004, se celebro el ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal dejo constancia que comparecieron los ciudadanos: M.D.R.G. Y J.R.M., quienes previa entrevista con la Juez, no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos, por lo que no hubo conciliación alguna.- (folio 14)

En fecha 05 de Marzo de 2004, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.M., asistido por el Abogado J.N., desistiendo del proceso, donde unilateralmente hace entrega de los mismos a su madre.- (folio 15-16)

En fecha 08 de Marzo de 2004, comparecieron el Niño y el adolescente: C.J.M.G. Y O.A.M.G., respectivamente, y emitieron su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- folio 17-19)

En fecha 02 de Abril de 2004, se dicto auto acordando dictar sentencia para el quinto día de Despacho, siguiente a que conste en auto los Informes sociales en los hogares de los ciudadanos J.R.M. Y M.D.R.G., y en fecha 21 de Julio de 2004, se recibió diligencia, presentada por la abogada M.L.F., FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cual solicita celeridad procesal.- folio 20-22)

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año 2004, se dicto auto.- folio 23).-

Del folio Veinticuatro (24) al Treinta y Seis (36), reposa informe Psicológico y Psiquiátrico practicado por la Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal Licenciada Yunaimy M.C. y Dra. A.M.D., a los ciudadanos: M.G. Y J.R.M., e .informe social realizado en los hogares de los ciudadanos ya mencionados.-

Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia Bergantín del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de J.R.M. Y M.D.R.G.M. , por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, M.L.F., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, por aplicación analógica.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es el acta de comparecencia de la madre de los adolescentes, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en el cual se realizó el acto conciliatorio, el cual fue nugatorio, posteriormente presentó el demandado diligencia debidamente asistido de abogado, exponiendo que sus hijos están con él porque voluntariamente así lo quieren los mismos, y como no tiene intenciones de entablar un juicio hace entrega voluntaria de los mismos a su madre.-

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, tanto la parte demandante así como la parte demandada, no promovieron prueba alguna.-

SEXTO

En cuanto a las declaraciones de los adolescente, donde comparecieron a emitir su opinión, en el presente proceso, es criterio de este Tribunal que este Tribunal al oír la opinión del niño, no necesariamente tiene que acoger los deseos expuestos por los mismos, pues cada caso en concreto se tendrán que evaluar las circunstancias de tales opiniones, no solo las de un punto objetivo, es decir, las que se reflejan en las actuaciones del expediente, de los informes técnicos, sino además, las subjetivas, determinándose lo que piensan , lo que siente, y la madurez de afrontar los problemas que los involucra directamente, es por ello, que al oírsele a los niños y adolescentes, permitirá al Tribunal considerar todas las situaciones fácticas, afectivas, y otras que envuelve el caso, como un dato mas para ser evaluado, sin embargo, considera esta sentenciadora que los mismos, están en medio de una situación de conflicto de pareja de sus padres, que no debería repercutir en ellos, sin embargo, a lo largo del expediente se puede observar perfectamente, del informe social, se observa que el padre limita las visitas a la madre, y en las evaluaciones se recomienda, que la madre se involucre mas activamente en las responsabilidades para con sus hijos. Pero no puede dejar esta Sentenciadora, de observar y valorar muy detenidamente estas declaraciones, pues se trata de adolescentes, que tienen la capacidad de exponer la situación que los rodea, pero por el hecho de ellos querer quedase con el padre, no es prueba suficiente para que el Tribunal decida sobre la misma, en los términos por ello solicitada, pues es necesario que esta declaración, sea valorada en conjunto con las demás pruebas del proceso. Y sí se decide.-

SEPTIMO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales, psicológicos y Psiquiátricos practicados por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN” (adolescentes de marras), así como el informe presentada por la Dra A.M.D. Y YUNAIMY MARTINEZ, psiquiatra y psicóloga, respectivamente adscrita al equipo técnico: observando en las conclusiones del Informe Social: “…que el hogar del ciudadano J.R.M., brinda a los adolescentes O.A. y C.J.M.G., ajustadas condiciones físico habitacionales, por lo numeroso del grupo familiar, la situación económica es parcialmente solvente, el padre no tiene ingresos fijos. En el área psico social la relación paterno filial e intrafamiliar es buena, dichos adolescente hacen causa común con el progenitor y cooperan para la reconciliación de los padres, no obstante, la relación materno filial es buena, pero se limitan frente al padre, con quien afectivamente éstos se identifican. Por otra parte, no se integran al hogar de la abuela materna, alegan mal carácter de ésta, conflictos con los tíos por la posición que asumen frente al conflicto de los padres. Las condiciones físico habitacional de la madre ciudadana M.D.R.G., son modesta, esta en remodelación o ampliación el inmueble, pero reúne las condiciones necesarias para albergar a los citados adolescentes, sin embargo esta dispuesta alquilar una vivienda para independizarse con sus hijos, por su tranquilidad y comodidad. Siendo más limitadas sus condiciones socio-económica, no cuenta con ingresos fijos. Los conflicto entre los padre esta condicionando la relación afectiva con sus hijos, éstos desean su reconciliación y el padre presiona a la madre para que acepte, limitándole el contacto con sus hijos. Por lo que es recomendable que ambos ciudadanos reciban orientaciones psicológicas que los ayude a resolver sus conflictos y sobre todo a no involucran a sus hijos. Es todo””.- Asimismo se observo en los Informes Psiquiátricos y Psicológicos realizados, se recomendó:

La ciudadana M.G. está apta emocionalmente para cumplir con el régimen de visitas con sus hijos.- Asesoría en escuela de padres a ambos progenitores tendiente a instaurar comportamientos que fomenten el crecimiento emocional de los hijos. Es todo

”.-

En cuanto a las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, practicadas a las partes se recomendó:”Continuar con las consultas Psiquíatricas.- La madre debe mejorar la comunicación con su hijo, y explicarle las razones de su separación. Es todo “ . Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los adolescentes, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la YUIILUY mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, después de la separación de los padres, los adolescente han convivido con el padre, pues no se adaptaron a la casa de la abuela, donde vive la madre, y para cuando se suscitaron los hechos aparentemente desde que el niño tenia Un (01) año y tres (03) meses de nacido ha permanecido con el padre, situación que de alguna manera resulta cierta , pues la misma resulta de autos, sin embargo, no se han permitido que la madre, tenga mayor contacto con sus adolescentes hijos, que al decir la trabajadora social, la misma le es obstaculizada por el padre, y éste de cierta manera , ha manipulado a sus hijos, para que vuelvan, cuando los mismos no deben involucrarse en una relación de pareja, que sólo le compete a ellos, debiendo, por supuesto, informar a sus hijos de la situación, planteada, y de la separación, y de los motivos de la misma, pues no puede escapar del conocimiento de esta sentenciadora, el hecho que actualmente se presente en muchos hogares venezolanos, que repercute en la dinámica familiar actual donde la mujer y el hombre comparten roles similares y donde la mujer junto con el hombre han tenido que enfrentar la vida de igual manera, debiendo la mujer salir a la calle a trabajar para coadyuvar con el marido o con su pareja a los gastos y sostenimientos del hogar donde la funciones parentales se entrelazan y el hombre al igual que la mujer se ha visto en la necesidad de asumir roles dentro del hogar que antes ejercía la mujer. Sin embargo, los hijos han querido permanecer al lado de su padre, y la madre no ha tenido otra vivienda, que la de su progenitora, donde los mismos no se encuentran a gusto, sin embargo, es necesario, que haya un mayor acercamiento entre los hijos adolescentes y la madre, y hasta ahora, es el padre, quien ha asumido por completo la crianza hasta ahora de sus hijos, no hay constancia en autos, del cumplimiento de la madre en la cuota parte de su responsabilidad en las necesidades de sus hijos, quien al permanecer al lado de su padre, ha creado lazos y vínculos afectivos importantes y apegos familiares, que le dan a los adolescentes, su derechos de permanecer al lado de su padre, manteniéndose esos lazos afectivos.- Sin embargo, es necesario que entre la madre y los adolescentes haya mas acercamiento, por lo que es necesario, que la madre tenga un régimen de visitas, que le permita compartir con sus hijos, y que esta coadyuve, en el cumplimiento de sus responsabilidades. Y así se decide.-

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal, sin embargo, legalmente ambos padres tiene la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.

Ahora bien, en el presente caso los adolescentes han querido permanecer con su padre, aunque este en autos, acordó la entrega de los mismos, asumiendo el padre hasta ahora, la Guarda y Custodia de sus hijos junto con la abuela paterna. En este caso ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesarios que ambos depongan esa actitud, para que realmente no le violen los derechos a sus hijos, y que si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la patria potestad. Por lo que ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar de la adolescencia de sus hijos, etapa de la vida tan importante, y tan llena de conflictos, donde los adolescentes, están formado su personalidad y su carácter, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. M.L.F., en representación de los adolescentes O.A. Y C.J. “MARTINEZ GUZMAN”, actualmente de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, hijos de J.R.M. Y M.D.R.G.M., y en consecuencia: ACUERDA que será él padre J.R.M. quien detentará la Guarda y Custodia de sus hijos, no sin recordarle que la madre M.D.R.G.M., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el padre de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a sus edades y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que la madre puede mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijos las veces que sea necesario, compartir con ellos la mitad de las vacaciones decembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes, se acuerda que sean orientados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a través de la psicóloga, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos, por un lapso de tres meses prorrogable por igual tiempo a juicio del funcionario, así como su culminación.

SEGUNDO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Librénse los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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