Decisión nº XP01-R-2010-000072 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191

ASUNTO : XP01-R-2010-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: abogado G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99-505.

IMPUTADOS: ciudadano E.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.651.980.

MINISTERIO PÚBLICO: abogado L.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado G.P.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2010.

APITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se reciben las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.V., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.C., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la admisión total de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quedando asignada la ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J. deJ. Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, el abogado G.P.V., en su condición de Defensor Privado del imputados de autos, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:

“…omissis…De la entrevista que se le realizo a los funcionarios policiales, solamente se le realizó a 09funcionarios, sin ser entrevistados los funcionarios JAIME GUAPO, QUREBI OSWALDO, Y MI REPRESENTADO EPIFANO CAMICO. Llama mucho la atención a esta defensa que habiendo 13 pistolas, solamente firman 12, entrevistados 09, y donde está el otro funcionario, que no firmó el acta policial, ya que habían 13 pistolas que fueron experticiadas, Según declaración de uno de los funcionarios de nombre LEZANA A.J.M., menciona en su entrevista al funcionario, IZNARDI GARCIA, se pregunta la defensa, porque no fue entrevistado este funcionario ni fue promovido como testigo?,

De la declaración de los ocho testigos entre presenciales como referenciales, hay mucha contradicción en sus declaraciones, nunca menciona a mi defendido sino que se refiere a los funcionarios, no hubo una rueda de reconocimiento para determinar la verdadera identidad del autor de los hechos, no son contestes lo mismo que de la declaración de los funcionarios.

Asimismo alega el recurrente que:

’También esta defensa, observa con preocupación la violación de preceptos Constitucionales y Procesales, que vician de nulidad absoluta todo acto que no cumpla con lo dispuesto en nuestra legislación . (sic) por tal motivo se encuentran viciados, de nulidad y por lo tanto solicito la nulidad de dichas actuaciones tal y como lo establece el articulo 190, 191 y 195 del código Orgánico Procesal Penal y así pido que sea declarado

.

Señalando además la recurrente que;

“… la Juez aquo no llevó a cabo el control de la prueba, debido a que no tomó en consideración las experticias a las conchas percutadas, ni que eran diferentes, no controló lo dicho por la fiscal, porque de haberlo hecho no hubiese admitido la acusación a mi defendido, EPIFACIO CAMICO, no analizó, ni comparó las declaraciones de los testigos presenciales, referenciales, ni las de los funcionarios, en fin no controló nada, lo que hizo fue oir todo lo dicho por la fiscal del ministerio público, violándose el articulo 257, 29 de la CRBV.

Por otra parte señala esta defensa que el peligro de fuga no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de Control haciendo unicamente señalamiento al articulo 250, 251 y 252 que se refiere al peligro de fuga. En este sentido corresponde a esta defensa señalar que mi representado, si tiene arraigo en esta ciudad porque es aquí donde reside con su progenitora en el barrio Guaicaipuro II. Y además de ello es un funcionario activo en sus actos de servicio, en ningún momento fue suspendido de su cargo, y está sometido al cuidado y supervisión de su comando

…Omissis…

Es por ello que reitero que la decisión dictada por el a-quo no esta ajustada a lo que la norma procedimental Penal establece para dictar la medida Privativa de la Libertad ya que no esta probada (sic) que el hecho punible fuese cometido por mi representado, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, y si mi representado fuese el presunto autor del hecho del cual es imputado se hubiese fugado ese mismo día y no se hubiese presentado a la audiencia preliminar.

Por último la acciónate solicita que:

solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta de la (sic) LA ACUSACION FORMAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llevada a cabo en fecha 03 de noviembre del 2010, y que cursa en el expediente signado con el Nº XP01-P-2010-001636, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la libertad plena de mi representado ya citado y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos.

CAPITULO -III-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad Legal para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo realizó de la manera siguiente:

En lo referente al escrito de apelación interpuesto por el Abg. G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano antes identificado, considera esta representante de la Vindicta Pública que lo alegado por el Recurrente carece de fundamento y es temerario, toda vez que contrae a esta argumentos propios del Juicio Oral y Público, por cuanto se evidencia a todas luces que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a lo establecido por nuestro Legislador en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar las cuales permite demostrar la relación directa de la conducta antijuridica desplegada por el funcionario E.C., y el resultado fatal que se obtuvo a raíz de ello, como lo fue la muerte del ciudadano R.P. y las lesiones Graves en perjuicio de la ciudadana J.M.. De acuerdo al resultado de la Investigación exhaustiva este Despacho Fiscal, acusó al ciudadano E.C. como autor de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE, cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO 818) (sic) AÑOS DSE (sic) PRESIDIO, en perjuicio del ciudadano R.P., y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del CODIGO PENAL VIGENTE, cuya pena es de UNO 801) (sic) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana J.M., por lo que de inmediato el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considero que se encontraban llenos los supuestos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 250 como son; La Comisión de un hecho Punible que merece la pena corporal, el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario E.C. es autor del mismo, basados en la declaración de los testigos presenciales, resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Trayectoria Intraorganica, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico, entre otros ofrecidos que relacionan directamente al imputado con la comisión del hecho, así como el quantum de la pena que podría llegarse a imponer y su cualidad de funcionario podría influir en victimas, testigos o expertos poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que existe la presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización.

.

Por último solicita la representante del Ministerio Público que:

sea DECLARADO SIN LUGAR POR FALTA DEL DEBIDO FUNDAMENTO LEGAL el recurso interpuesto por el Abg. G.P. LUGO, que tiene a su cargo la defensa del imputado EPIFANI CAMICO, contra la decisión proferida por ese Tribunal en la Audiencia Preliminar supra señalada mediante la cual decretó medida Privativa Preventiva judicial, en el presente asunto.

CAPITULO -IV-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: E.A.C.,

de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.310, natural de S.C., Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 11/05/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de R.P. (occiso) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.M., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de (sic)

al acusado de autos E.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la presunta comisión de hechos punibles graves, que no están evidentemente prescritos, por lo que amerita pena privativa de libertad, mayor a los 10 años, es por ello que se presume el peligro de fuga, ello a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y las resultas del mismo. La presente medida se cumplirá de forma preventiva en la sala disciplinaria de la policía del Estado, para lo cual se oficiara al Comandante General de la Policía del Estado, a los fines de que reciba al acusado de autos en dicha sala…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

Ahora bien, se observa que el recurrente en su acción recursiva aduce conforme al contenido del artículo 447, numerales 4 y 5, de la Ley Penal Adjetiva, ante trascrito, que:

…omissis…De la entrevista que se le realizo a los funcionarios policiales, solamente se le realizó a 09funcionarios, sin ser entrevistados los funcionarios JAIME GUAPO, QUREBI OSWALDO, Y MI REPRESENTADO EPIFANO CAMICO. Llama mucho la atención a esta defensa que habiendo 13 pistolas, solamente firman 12, entrevistados 09, y donde está el otro funcionario, que no firmó el acta policial, ya que habían 13 pistolas que fueron experticiadas, Según declaración de uno de los funcionarios de nombre LEZANA A.J.M., menciona en su entrevista al funcionario, IZNARDI GARCIA, se pregunta la defensa, porque no fue entrevistado este funcionario ni fue promovido como testigo?,

De la declaración de los ocho testigos entre presenciales como referenciales, hay mucha contradicción en sus declaraciones, nunca menciona a mi defendido sino que se refiere a los funcionarios, no hubo una rueda de reconocimiento para determinar la verdadera identidad del autor de los hechos, no son contestes lo mismo que de la declaración de los funcionarios.

Señalando además que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por considerar que:

… la Juez aquo no llevó a cabo el control de la prueba, debido a que no tomó en consideración las experticias a las conchas percutadas, ni que eran diferentes, no controló lo dicho por la fiscal, porque de haberlo hecho no hubiese admitido la acusación a mi defendido, EPIFACIO CAMICO, no analizó, ni comparó las declaraciones de los testigos presenciales, referenciales, ni las de los funcionarios, en fin no controló nada, lo que hizo fue oir todo lo dicho por la fiscal del ministerio público, violándose el articulo 257, 29 de la CRBV.

Por otra parte señala esta defensa que el peligro de fuga no esta demostrado ni por la representación Fiscal ni fundamentado por el Juez de Control haciendo unicamente señalamiento al articulo 250, 251 y 252 que se refiere al peligro de fuga. En este sentido corresponde a esta defensa señalar que mi representado, si tiene arraigo en esta ciudad porque es aquí donde reside con su progenitora en el barrio Guaicaipuro II. Y además de ello es un funcionario activo en sus actos de servicio, en ningún momento fue suspendido de su cargo, y está sometido al cuidado y supervisión de su comando… Omissis…, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, y si mi representado fuese el presunto autor del hecho del cual es imputado se hubiese fugado ese mismo día y no se hubiese presentado a la audiencia preliminar…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, le imputó al ciudadano E.A.C., la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. (Occiso), y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en el artículo 415 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señaladas:

Art. 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

Art. 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

Imputaciones por las cuales la representación fiscal presentara acusación formal en contra del imputado de autos, y la cual admitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, tal como se evidencia del auto de fundamentación de la audiencia preliminar que riela del folio 02 al 27, del presente recurso de apelación, decretando a su vez el A quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, previa solicitud fiscal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la juez de instancia en su fallo proferido en fecha 03 de Noviembre de 2010, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo por el cual se le acusó, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de éste, en virtud a las penas aplicables a los delitos por los que se acusa al ciudadano E.A.C..

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando existe el supuesto procesal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por lo que, la Juez de Primera Instancia Penal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Medida Privativa de Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso. (sic) dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

.

Igualmente ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...La norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

.

De la trascripción anterior se evidencia, que a los imputados debe atribuírsele la presunta comisión de un delito cuya pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, y que además, haya observado una buena conducta predelictual, para que pueda proceder medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el delito atribuido al acusado de autos, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación podrán ser alegados en la fase siguiente del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio

.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior aprecia que a través de la presente apelación de autos, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que le son propias a eventos procesales posteriores, por lo que se considera inoportunos los argumentos expuestos por el recurrente de autos.

Por lo tanto en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99-505, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la admisión total de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido ciudadano. Así se declara.

Capitulo VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 99-505, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró la admisión total de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido ciudadano. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Juez,

M.D.J.C. Juez Ponente,

J.D.J. VELÁSQUEZ.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

En esta misma fecha se da cumpliendo a la anterior decisión.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

Exp. N° XP01-R-2010-000072

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