Sentencia nº 00871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta en amparo

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0637

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 996 de fecha 27 de mayo de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo incoada por el ciudadano L.A.C.E., identificado con la cédula de identidad N° 5.325.531, asistido por la abogada G.E.F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.200, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta planteada por el remitente.

El 1 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES Por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de mayo de 2000, el ciudadano L.A.C.E., ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional autónomo la contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada la distribución del expediente, el mismo le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha 10 de mayo de 2000, declinó la competencia en el Tribunal Primero del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 5 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez recibido el expediente, estableció que el presunto agraviado no describió de manera precisa el “...Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación...”.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2000, el accionante procedió a subsanar las omisiones antes señaladas.

Por decisión de fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal antes referido declaró inadmisible la acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

...Siendo el amparo constitucional un procedimiento de carácter extraordinario su procedencia esta limitada sólo a los casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la garantía o el derecho violado.

Por todo lo anterior es forzoso concluir que a la luz de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible la acción de amparo interpuesta al tener otras vías preexistentes...

.

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, la causa fue remitida en consulta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, declinó “...su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes...”(...)”...el cual, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5°, 7° eiusdem y 181, primera parte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el Tribunal material y funcionalmente competente para conocer de dicha consulta...”.

Una vez recibido el expediente, en fecha 27 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

...PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Dos (2) de Octubre de Dos Mil Dos (2.002)

SEGUNDO: Se modifica el fallo consultado por declararse Inadmisible en virtud del ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

.

Por auto del 27 de mayo de 2004, el referido Tribunal acordó remitir en consulta la presente causa a esta Sala.

Para decidir, se observa:

II DE LA COMPETENCIA En primer término, debe esta Sala precisar que la causa remitida a este Alto Tribunal versa sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se confirmó en los términos planteados en el referido fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 2 de octubre de 2002, que había declarado inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.C.E., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala conocer de la referida consulta, es menester precisar que el tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en decisión Nº 3.436 del 8 de diciembre de 2003; en efecto, en dicho fallo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

. (Negrilla de la Sala).

Siendo ello así, la competencia para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, correspondería a esta Sala; no obstante, la decisión supra transcrita fue aclarada en fallo Nº 3.468 de fecha 10 de diciembre de 2003, indicándose a tal efecto lo siguiente:

“Por cuanto la Sala advirtió que, por error, en la sentencia n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE S.R.”, se menciona a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia cuando la Sala se refería, de conformidad con su jurisprudencia pacífica en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, a la propia Sala Constitucional, SE ACLARA, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación analógica-, que, en el fallo en cuestión, el último párrafo del Capítulo II (De la Competencia), debe leerse como sigue:

`Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.´;

Téngase este auto como parte integrante e inseparable de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 3436, que fue publicada el 08 de diciembre de 2003, caso: “ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL COMUNITARIA AMIGOS DE S.R.”, e incorpórese al sitio web del Tribunal Supremo de Justicia a continuación de la sentencia en cuestión como garantía de su idéntica difusión”.

Asimismo, debe advertir la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y por tanto, a ella corresponde conocer no sólo lo relativo a la interpretación del Texto Fundamental, sino a la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

En consecuencia, por cuanto el expediente remitido a este Alto Tribunal versa sobre materia constitucional –acción de amparo autónomo-, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio transcrito y lo dispuesto en la norma constitucional señalada, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la referida consulta. Así se decide.

Finalmente, este M.T. exhorta al ciudadano F.D.R., en su carácter de Juez temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a que en lo sucesivo se abstenga de remitir a esta Sala casos análogos al presente, todo ello en resguardo de los principios procesales de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto los criterios transcritos anteriormente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, son vinculantes y por consiguiente deben ser acatados por los jueces de la República.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE a la SALA CONSTITUCIONAL LA COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se confirmó en los términos planteados en el referido fallo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 2 de octubre de 2002, que había declarado inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.C.E., ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

YJG

EXP. Nº 2004-0637

En veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00871.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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