Decisión nº 106 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, diecinueve (19) de octubre de 2012.

Años: 202º y 153º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., representada por el ciudadano, O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.081.780, en su carácter de Director Gerente.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jantte Otero Montilla y A.J.d.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.09 y 8.878, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.382.866.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: O.R.S., J.F., M.S. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 64.462, 14.977, 68.005 y 83.671, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Emolumentos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 00594-A-07.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2001, se inició el presente procedimiento, mediante escrito realizado por ante el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de COBRO DE EMOLUMENTOS, solicitado por la abogada J.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 70.098, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el N° 2896, folios 64fte al 68, Tomo XVIII, de los libros de comercio llevados por ese Tribunal; contra el ciudadano, A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.382.866 y a sus apoderados judiciales, O.R.S., J.F., A.S. y M.S.. Sobrevenido lo indicado del expediente (pieza principal) que por motivo de QURELLA INTERDICTAL, interpuso el ciudadano, A.J.R.S., en contra de los ciudadanos, A.C., B.E. y R.H., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 2.722.776, 2.722.766 y 8.054201, en su orden.

Acompaña el demandante como medios probatorios los siguientes documentales:

  1. - Original de recibo de caja N° 0265, emitido por la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., en fecha ocho (08) de noviembre de 2001, sin pagar a nombre del ciudadano, A.J.R.S., cursante al folio tres (03).

  2. - Copia simple de poder otorgado a las abogadas A.S.G.J., C.J.O.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.373 y 70.098, en su orden, por el ciudadano, O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.081.780, en su condición de Director Gerente de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A. inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05).

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cursa a los folios dos y tres (02 y 03), en fecha ocho (08) de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió escrito de cobro de emolumentos, con recibo signado con el N° 0265, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 589.050,00), presentado por la abogada, Jantte Otero Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.098, en su carácter de apoderada de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A. Asimismo, acompaño copia simple de documento de Poder Especial, otorgado por el ciudadano, O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.081.780, con el carácter de Director Gerente de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., autenticado por ante el Registro Público Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino, bajo el número 15, Tomo 02, inserto a los folios cuatro al cinco (04 al 05).

Riela al folio seis (06), en fecha quince (15) de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, admitió y le dió entrada al escrito de cobro de emolumentos por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 589.050,00), (hoy 589, 50. Bsf), causados en virtud de una medida de embargo de bienes, ejecutada en fecha doce (12) de marzo de 2001, asimismo, se ordenó la intimación del ciudadano, A.J.R., se libró boleta de intimación, cursante al folio siete (07).

Inserto a los folios ocho (08) al nueve (09), en fecha ocho (08) de mayo de 2002, el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió escrito de cobro de emolumentos, con recibo signado con el N° 0316, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.178.100,00), (hoy 1.178, 100. Bsf), presentado por la abogada, A.J.d.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.878, en su carácter de apoderada de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A. Asimismo, acompañó copia certificada de documento de Poder General, otorgado por el ciudadano, O.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.081.780, con el carácter de Director Gerente de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., autenticado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Municipio Ospino, bajo el número 04, Folios 09 al 11, Protocolo Tercero Tomo, Cuarto Trimestre del año dos mil uno (2001), riela a los folios diez (10) al catorce (14).

En fecha quince (15) de mayo de 2002, cursante al folio quince (15), el Juzgado de Primera instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, admitió escrito de emolumentos por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.178.100,00), (hoy 1.178, 100. Bsf), asimismo, se ordenó la intimación del ciudadano, A.J.R., se libró boleta de intimación, inserta al folio dieciséis (16).

En fecha once (11) de octubre de 2011, inserto al folio diecisiete (17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante oficio número 283-11, que cursa en el folio dieciocho (18), de la misma fecha, conforme a la disposición Transitoria Cuarta de la Resolución Nº 2008-0052, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Inserto al folio diecinueve (19), en fecha catorce (14) de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se le dió entrada al presente expediente bajo el Nº 00594-A-07, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Riela al folio veinte (20), en fecha cinco (05) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto mediante el cual, se ABOCÓ, al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación al ciudadano, A.J.R. y a la DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., cursantes a los folios veintiuno al veintidós (21 al 22).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, riela al folio veintitrés (23), diligencia del Alguacil, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual, dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, entregó la boleta de notificación librada a la representante judicial DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., en las instalaciones del mismo, inserta en el folio veinticuatro (24).

Cursa al folio veinticinco (25), en fecha dos (02) de agosto de 2012, diligencia del Alguacil, del Tribunal, dejando constancia que en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, entregó la boleta de notificación librada al ciudadano, A.J.R., en las instalaciones del mismo, cursante al folio veintiséis (26).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una Incidencia de COBRO DE EMOLUMENTOS, interpuesta por la abogada J.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 70.098, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el N° 2896, folios 64fte al 68, Tomo XVIII, de los libros de comercio llevados por ese Tribunal; contra el ciudadano, A.J.R.S. y/o a sus apoderados judiciales, O.R.S., J.F., M.S. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 64.462, 14.977, 68.005 y 83.671, en su orden. Alega el demandante que se le adeuda la cantidad Quinientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 589.050,00), (hoy 589, 50. Bsf), de los emolumentos causados por la medida de embargo ejecutada.

Ahora bien, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de mayo del año 2002; siendo remitida esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, notificándose del abocamiento del nuevo Juez de la causa, a las partes en el proceso.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado, y no fue activado en el lapso establecido en la boleta de notificación del auto de abocamiento del Juez

Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, P.A.Z., señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro A.B., en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La perención puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la abogada A.J.d.N., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 8.878, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A.,, en fecha ocho (08) de mayo de 2003, demostrándose la pérdida del interés del demandante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a ocho (08) años, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de ocho (08) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de COBRO DE EMOLUMENTOS, interpuesta por la abogada J.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el número 70.098, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1984, bajo el N° 2896, folios 64fte al 68, Tomo XVIII, de los libros de comercio llevados por ese Tribunal; contra el ciudadano, A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.382.866, y/o a sus apoderados judiciales, O.R.S., J.F., M.S. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 64.462, 14.977, 68.005 y 83.671, en su orden.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 106 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..

MEOP/RB/José Angel.-

Exp N° 00594-A-07.-

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