Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogado A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.728, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB C.A, en contra de la Dra. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ATRASO, tramitado en el expediente N° 41104 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de Agosto de 2010, contentivo de una (01) pieza constante de dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2010, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios siete (07) al diez (10) del presente expediente, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, presentada por la abogada en ejercicio A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.728, mediante la cual recusa a la DRA. D.L.C., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada la Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante, lo siguiente:

    “(...) De conformidad con el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento civil, procedo a RECUSAR a la Juez D.L.C., que esta conociendo de la presente SOLICITUD DE ATRASO, por cuanto ha manifestado su opinión sobre lo principal de la presente causa, excediéndose a los limites establecidos por la Ley Mercantil en esta especie de procedimientos…. Cuando la Juez aquí recusada, señala que debe verificar si procede la homologación del desistimiento hecho por mi representada, con fundamento en el articulo 114 de la Constitución, esta prejuzgando la situación de mi representado aun cuando como ella misma señala ha manifestado que ya no quiere continuar con la SOLICITUD de atrasó, que ha DESISTIDO formalmente. Digo que esta prejuzgando por cuanto el articulo 114 referido establece: “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelizacion y otros delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la ley”. Es decir, que esta ilegalmente presumiendo y en consecuencia adelantando su opinión de que mi representada esta cometiendo ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, cartelizacion o cualquier delito conexo, sin que aparezca de los autos ni este sea el procedimiento idóneo para establecer estas situaciones que en todo caso le correspondería al juez competente en materia penal. Aunado a ellos, la juez aquí recusada decreto una medida de ocupación judicial de los bienes de mi representada esta cometiendo ilícitos económicos, especulación, acaparamiento, usura, cartelizacion o cualquier otro delito conexo, sin que aparezca de los autos ni este sea del procedimiento idóneo para establecer estas situaciones que en todo caso le correspondería al Juez competente en materia penal. Aunado a ello la juez aquí recusada decreto una medida de ocupación judicial de los bienes de mi representada, cuando esta medida, como ya reclamamos oportunamente, solo procede en el caso de declaratoria de quiebra de un comerciante, lo que no se presenta en este caso, por lo que consideramos que la juez al dictar esta medida esta prejuzgando sobre la situación económica y financiera de mi representada, lo que no le esta dado en esta etapa del procedimiento sin constituir un adelanto de opinión de la jueza que conoce del mismo. Por estas razones, RECUSO FORMALMENTE a la jueza D.L.C., por haber prejuzgado, adelantando su opinión sobre lo principal de este procedimiento. Aunado a lo anterior el procedimiento que nos ocupa, constituye una SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA que par el momento de ser admitida por la juez aquí recusada, ya era de competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, según Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia que entro en vigencia el 02 de Abril de 2009. En consecuencia, la juez D.L.C., aquí recusada, esta actuando fuera de su competencia por la materia y por tanto no es la JUEZ NATURAL y no tiene jurisdicción sobre este asunto, sin violar el principio de Juez Natural…Por esta otra razón igualmente recuso a la Jueza que esta indebidamente conociendo de la presente solicitud… (Sic)”

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa del folio doce al diecisiete (12 al 17) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. Abogada D.L.C., de fecha 25 de Mayo de 2010, el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente:

    (...) Ahora bien, paso de seguida a exponer que no me encuentro incursa en la causal que se me imputa, esta es la contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones: En primer termino, me corresponde expresar que si bien este procedimiento esta regulado en nuestro Código de Comercio por un brevísimo articulado, la doctrina y la Jurisprudencia que se ha dictado en esta materia, ha enriquecido favorablemente este procedimiento. Entonces queda evidenciado que no me era dable homologar el desistimiento pues la única forma de autocomposición procesal permitida en estos procesos es el convenimiento entre el deudor solicitante y sus acreedores… siendo ello asi, vale preguntarse si puede el juez homologar esta forma de autocomposición judicial ante la existencia de una manifestación hecha VOLUNTARIAMENTE, mediante la cual se señala que existen acreencias que no fueron canceladas y que se encuentra, se repite, en un estado de insolvencia que amerito conforme al articulo 900 del Código de Comercio, tomar las medidas necesarias para proteger al comerciante; luego, si manifiesta no querer dicha protección del Tribunal, considera quien aquí decide, que al no constar las opiniones de la Sindicatura y de la comisión de acreedores, no les dable homologar el desistimiento, por cuanto queda verificar si no esta la sociedad mercantil solicitante en una situación de cesación de pagos que impida hacer frente a sus obligaciones mercantiles, siendo obligación del juez mercantil en estos casos proteger la masa de acreedores

    (…) Queda claro entonces que dicho proceso ejecutivo de naturaleza voluntaria, preventiva de un conflicto de intereses posterior que se halla en potencia al surgir la crisis de falta de numerario en el patrimonio del comerciante, supone la existencia de intereses que son, o podrían llegar a ser, contrarios… Con base al anterior razonamiento, rechazo y niego que por mi manera de proceder ajustada al ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina que rigen esta materia se encuentre incursa en la causal 15° del articulo 82, pues contrario a ello considero que la labor jurisdiccional que me ha sido encomendada me exige ajustarme al ordenamiento jurídico, por gravosa que aparezca la aplicación de la norma, pues estoy obligada a aplicar las dispocisiones que regulan cada institución para lograr la justicia del caso concreto, como garante del debido proceso; razón por la cual, estimo que no se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la reacusación que fue propuesta en mi contra, y asi pido sea declarado… (Sic)”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan la Recusantes en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos planteados por la abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, observándose en el caso concreto, que la causal en la cual se encuentra incursa la Juez recusada, según la parte recusante, es la del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, y en este sentido, es su escrito la recusante asevera que la Juez de la causa incurre en la citada causal, en razón de haberse negando la homologación de un desistimiento, señalando textualmente: “…Cuando la Juez aquí recusada, señala que debe verificar si procede la homologación del desistimiento hecho por mi representada, con fundamento en el articulo 114 de la Constitución, esta prejuzgando la situación de mi representado aun cuando como ella misma señala ha manifestado que ya no quiere continuar con la SOLICITUD de atrasó, que ha DESISTIDO formalmente…(sic)

    En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe presentado por la Juez recusada donde expreso que en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la incidencia, como alegan los recusantes pues, indica que la labor jurisdiccional que le fue encomendada exige su ajuste al ordenamiento jurídico, y aunado a ellos en virtud de la protección de los intereses de la masa de acreedores no es conducente homologar el desistimiento de la solicitante.

    De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que del contenido del auto de fecha 20 de mayo de 2010 dictado por la Juez recusada, donde niega la homologación del desistimiento, realizada por la parte recusante, no puede considerarse como una opinión adelantada, toda vez que la misma realizo un pronunciamiento con relación a una solicitud y según su criterio dicto decisión, en cumplimiento y resguardo de las normas de orden legal.

    Por lo que mal podría considerar esta Superioridad que en estos términos la Juez recusada hizo pronunciamiento al juicio principal cuando el thema decidendum es el beneficio de atraso, punto sobre el cual no se hizo referencia en el referido auto. Y asi se establece.

    Igualmente, este Tribunal Superior observo que no consta prueba alguno que demuestre la causal invocada, conforme a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y del escrito de pruebas presenta por la hoy recusante, en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 21) se evidencia simplemente una ratificación de las documentales que consta en los autos; por lo que, la simples enunciaciones de hechos no configurar causal de recusación alguna, ésta deben estar demostradas en la causa. Por lo tanto, para esta Juzgadora, el contenido del mencionado auto verifica que la Juez actuó en el uso de sus funciones atribuidas por la ley. Y asi se establece.

    En consecuencia, a criterio de esta Alzada, los hechos expuestos por la recusante en su diligencia de recusación de fecha 24 de mayo de 2010, no encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada. En consecuencia, la parte actora no logró probar ante este Tribunal que la recusada estuviese incursa en la mencionada causal. Y así se establece.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la Abogada A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.728 en contra de la ciudadana DRA. D.L.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 41104 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por la Abogada A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.728, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil FIBRO PRODUCTOS CCB C.A, en contra de la DRA. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

En consecuencia, la Dra. D.L.C. Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F.2,oo), a la Abogado A.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.728 y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, a través e la forma N° 9 (SENIAT) una vez cancelada la multa y haberse consignado la parte recusante la planilla de pago en original ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.

Asi mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/ygrt.-

Exp. 1.125

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR