Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001030

ASUNTO : LP01-R-2008-000114

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Oídas las partes en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, pasa esta Corte de decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del uno al tres del presente recurso expone el recurrente lo siguiente:

“ (…)se realizó la audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del transición del Ministerio Público y decretado que fuera apelo de la decisión al encontrarme dentro del lapso legal, ya que nunca cometí los delitos por los que se me imputó. No puedo permitir que de denunciante se me convierta en imputado.

Mal puedo aceptar un sobreseimiento por un delito no cometido y no es mi responsabilidad que esta causa la hayan llevado tan desordenada; tal es el desorden que no aguantaría una inspección por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

Tanto el Juez como la Fiscal han tomado decisiones que yo no debo compartir, por aquello de Summum jus summa injuria ( Derecho riguroso máxima injusticia) y no como establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho , y esta finalidad deberá atenerse el juez al adptar su decisión .

Y una injusticia es lo que cometen conmigo porque a la Fiscalía de Transición llegó el expediente la ley no le da atribución de profundizar en las investigaciones y si no se investiga no se aclara, si no se aclara hay duda y ante la duda lo mejor es investigar, de ahí que se consagró el principio universal de la (sic) en la investigación y aquí nadie ha investigado sino que se han ceñido a lo que arbitrariamente la juez E.R.S.G., quien conoció en primera instancia en junio del año 1999, por lo que cabe recordar a esta Corte de Apelaciones que el día 05 de Abril de 1999, la PTJ de la ciudad de Tovar, luego de hacer las correspondientes investigaciones, concretas, claras, objetivas y conociendo al ciudadano Tesalio Pereira por su prontuario penal, remitió el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipio Tovar, Zea y Guaraque mencionando como imputado al por mí señalado ciudadano Tesalio Pereira así como aparece en el folio 89.

Tal como explique repetidamente en el expediente lo que pasó fue que la Juez de la causa abg. E.R.S.G., para el momento en que le llegó el expediente de la P.T.J, y en retaliación por denuncias más en la radio y en la prensa por su complicidad en daños ambientales, se le dio por aprovechar esa oportunidad y de un folio al otro me convierte en estafador y en protagonista del delito de Falso Testimonio tal como se evidencia en los folios 147 al 150 del presente expediente. Por eso la denuncie ante la Inspectoria general del Tribunales y fue sancionada con expulsión de su cargo, si ella hubiese tenido razón no habría actuado la inspectoría en el expediente Nº 991011 segùn la nomenclatura de dicha dependencia.

El delito de falso testimonio que se me imputa es evidente que yo nunca pude cometerlo porque para que pueda tipificarse la acción ha de ser cometida por testigos, por expertos o por interpretes; en mi caso no actué en calidad de testigo sino como denunciante de un delito que se cometió y se continúa cometiendo conmigo ante los ojos del Tribunal.

A lo largo del expediente he solicitado una mejor investigación para que no se llegara a este estado de indefensión; he recordado las palabras de Digesto que decía que una vez cercenado el Derecho era difícil acomodarlo. Más no imposible añado yo; y menos ahora en pleno siglo XXI.

Es por eso que solicito a esta Corte de Apelaciones que remita la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que sí esta facultada para reponer la causa al inicio de las averiguaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 19 el control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Y la norma constitucional a que no se atiende establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Y no veo a lo largo del expediente que juez alguno haya velado por la incolumidad de la Constitución lo que se traduce en denegación de justicia; y es por esto que el ciudadano Tesalio Pereira continúa estafándome, por que la impunidad reinante lo ha alimentado tal y como lo denuncié al principio de la presente causa en la que me convirtieron en culpable. Se atiene al precepto constitucional, no declarara tal como consta en el acta de ayer, y en otras. Se calla porque sabe que así ganas más para que hablar si los que llevan el expediente lo ayudan, el confía en lo errores de los administradores de justicia. Esto me recuerda un chiste que leí en la revista Time, de alguien que decía que en Venezuela se hacen buenos negocios, que se robó diez millones pago uno de fianza y se ganó nueve.

En el caso que nos ocupa le hacen el favor a Tesalio Pereira y de gratis. Para encubrir a quien? A los Fiscales M.C. y YOLEIDA Q.M., que actuaron desmedidamente en los folios del 167 al 170 y que nada tenía que ver el artículo 265 numeral 3 del antiguo COPP con la situación real, metiéndome en la cárcel de San J. deL. como de hecho (sic)

A la (sic) E.R.S. (sic) O a alguien (sic)

Han (sic) errores en este proceso pero eso no quiere decir que ustedes tengan que convalidar la estafa de que estoy siendo objeto por parte de Tesalio Pereira. Tecnicismos jurídicos no pueden estar por encima de la Carta Magna que precisamente prevé en su artículo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esto nada hay en el asunto LP01-S-2002-001030, transcurridos nueve años de abierto el expediente, (25 de enero de 1999) sino mi privación de libertad en la cárcel de San J. deL., dos medidas de prohibición de enajenar y gravar mis bienes, el pago obligado de ocho millones de Bolívares a Tesalio Pereira y una demanda por daños y perjuicios por el monto de ciento ochenta millones de Bolívares. Todo esto por acudir – a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e interese.- Órganos de administración de justicia que precisamente ustedes representan.

Con la siguiente reflexión concluyo mi apelación: Los altos índices de criminalidad por los que se caracaquea todos los días en nuestro país, tienen su génesis en las entrañas del Poder Judicial; y ratifico lo que siempre he dicho que la impunidad alimenta el crimen, y para muestra la presente causa, (…)

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del 22 al 27, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contesta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…) En primer lugar el recurrente alega que en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se opone a que se decrete el sobreseimiento, ya que con sus alegatos, no puede incurrir en falso testimonio, y que Tesalio Pereira lo ha estafado, asimismo solicita que se remita el expediente a la Fiscalía Octava a los fines que se continúe con la investigación.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se señaló anteriormente esta causa se inició el 25 de Enero de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., contra el ciudadano TESALIO PEREIRA, por el delito de ESTAFA, y en fecha 16-07-1999, riela a los folios 174 al 150 Decisión del suprimido Juzgado de los Municipio Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decreta: 1.- Auto de detención judicial al ciudadano J.A.A.M., por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal vigente para la fecha de sucederse los hechos y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal; 2.- Declara averiguación terminada en cuanto al ciudadano Tesalio Pereira, en virtud de estar prescrita la acción penal y porque de autos no surgen indicios de responsabilidad penal, que lo comprometan penalmente en la comisión de los delitos denunciados.

Es decir ciudadanos magistrados, que el que en un principio fue investigado por el delito de estada el ciudadano TESALIO PEREIRA, el Juzgado que en su debida oportunidad conoció de la presente causa, le decretó terminada la averiguación continuando el proceso con el denunciante el ciudadano JAVER ARELLANO MENDEZ, por los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, vigente para la fecha de sucederse los hechos, y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal.

Vista esta decisión emanada por un Tribunal legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose asimismo en actas a los folios 5 y 6 de la presente causa, copia simple del documento de compra-venta de la finca agropecuaria denominada La Laguna, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, pagados en efectivo, según consta en el documento suscrito por los ciudadanos J.A.A.M., Tesalio Pereira y la Juez del Juzgado de Distrito A.P.S., la cual lo declaró autenticado en presencia de los testigos allí presentes y los respectivos otorgantes, documento éste suscrito ante un Juez también legitimo de la República que da plena fe de lo plasmado en dicho documento, Experticia grafotécnica que riela al folio 330, en la firma que aparece en el documento compra-venta debitado el cual arrojo las resultas de “la firma ilegible debitada (…) presenta características individualizantes, idénticas a las presentes, en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano J.A.A.M., (…) la firma ilegible dubitada (…) identificado como el segundo otorgante, es autentica del ciudadano Tesalio Pereira, llevaron a esta representación a solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como bien los establece la norma el representante del Ministerio Público, es el encargado de dirigir la investigación como garantes de los derechos y garantías constitucionales (…)Como puede observarse, la averiguación terminada conforme al artículo 53 del Código de Enjuiciamiento Criminal, era apelable, en ambos efectos, apelación que en este caso no se realizó en su debida oportunidad, quedando la decisión definitivamente firme en cuanto al ciudadano Tesalio Pereira (…) .

Asimismo solicita el recurrente que la causa sea remitida a la Fiscalía Octava a los fines de que se continúe con la investigación, observándose que consta en actas que la presente causa ya estuvo en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, Estado Mérida no quedándole, otra opción a la mencionada Representación Fiscal, que decretar el Archivo Fiscal(…) Por todas las razones aquí expuestas, y actuando como parte actora de buena fe en el proceso, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de Apelación(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…) Visto el escrito presentado y escuchada la formal solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abg. Eglee B.M.O., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Mérida, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión:

I

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.221, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Guaraque del estado Mérida, residenciado en la Finca “La Laguna”.

II

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 25 de Enero de 1999, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Tovar, interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, (folio 1 y vto.), en la cual indicó: “(…) Hice una negociación con Tesalio Pereira, aquí en Tovar, sobre una finca de mi propiedad ubicada en Guaraque, estado Mérida, en los siguientes términos, él me da un camión F-7000, año 91, marca Ford… por el monto de un millón y medio de bolívares, también recibo una camioneta Toyota, tipo Pick Up, placas 195-XDW… por la cantidad de un millón de bolívares y se comprometió además al pago de un crédito que tenia yo con el banco de Desarrollo Agrario (BANDAGRO), por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares, ahora bien el camión que recibí en pago lo debía el ciudadano Tesalio Pereira, a la empresa Auto Caracas Sociedad Anónima, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho con setenta y dos céntimos… en cuanto a la camioneta, me fue decomisada por la empresa E.V.C.A. de Tovar, en vista de que el ciudadano Tesalio Pereira, no la había cancelado, dicha camioneta estaba a nombre del ciudadano J.A.M., C.I: 8.075.587… Al cerme la camioneta retenida en el mes de noviembre… le dije al ciudadano Tesalio Pereira que la camioneta me la habían quitado y como no habíamos hecho documentos del camión, ni había cancelado la deuda de BANDAGRO, que no había negociado, ya que me había quedado mal, por un lado por el otro lado, … en vista de que me había dado los vehículos y había un grado de confianza, él me dijo que le suscribiera el documento de la venta de la finca por la cantidad de ocho millones de bolívares… y yo confiando en su palabra lo firme, al llegar el día en que el gerente de la empresa E.V. C.A., me pide la camioneta le dije a Tesalio y el me dijo que no era problema de él, y cuando me di cuenta de que me había engañado… es todo.”.

III

De la solicitud de las partes en la audiencia especial (Art. 323 del COPP)

A solicitud de la representante del Ministerio Público, se subvierte el orden de las intervenciones, siendo realizadas, de la siguiente manera:

1.- El Investigado J.A.A.M. (quien impuesto del precepto constitucional que le ampara, artículo 49 numeral 5ª, en concordancia con los artículo 131 y 125 numeral 9ª del Código Orgánico procesal Penal y en compañía de su defensor privado, cuya debida juramentación se encuentra inserta al folio 583 de las actuaciones), indicó:

En vista de la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía, me opongo a la solicitud de sobreseimiento, ya que con mis alegatos, no puedo incurrir en falsos testimonios, al decir que Tesalio Pereira, acá presente, me ha estafado, así mismo en varias oportunidades he solicitado que se remita el expediente a la Fiscalía Octava a los fines de que se continúe con la investigación, lo que ratificó el día de hoy, ratificó mi denuncia por estafa”. Es todo.

  1. - La Victima TESALIO PEREIRA, quien asistido de abogado, solicitó al Tribunal cederle el derecho de palabra al mismo, Abg. J.L.M.R., a lo cual expuso: “En vista de que se ha configurado la extinción penal, por motivo de la prescripción penal, esta defensa considera que efectivamente ha transcurrido el tiempo legal para la prescripción, por lo que estamos de acuerdo con tal solicitud, ya que esta debidamente fundamentada, el Código Orgánico procesal Penal establece que salvo que el imputado renuncie a la prescripción, esta se realiza por transcurso del tiempo, por lo que solicitamos que se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es todo. En una segunda intervención, agrego: “La denuncia al señor Tesalio ya esta terminada, ya que fue decidido por un Tribunal, por lo que ya es cosa Juzgada”. Es todo.

  2. - La Fiscalía del Ministerio Público Abg. EGLEE B.M., quien realizó un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos, asimismo manifestó que en la presente causa, se recibió una denuncia formulada por el ciudadano J.A.A., en contra del ciudadano TESALIO PEREIRA, y en virtud de que este expediente se encuentra bajo el régimen procesal transitorio, y el artículo 522.1 establece que el Ministerio Público, procederá en base a los recaudos recibidos, ya que la Fiscalía de Transición no tiene facultades investigativas, no se puede hacer mas diligencias, ni aportar nuevos datos a la investigación, por cuanto la norma no se lo permite. En vista del tiempo transcurrido, acá hay una prescripción hay una prescripción, por lo que lo mas ajustado a derecho es que sea decretado el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Archivo de la presente causa, y en dado caso de que el Tribunal no este de acuerdo con decretar lo solicitado, solicitó que estudie la posibilidad de decretar por el artículo 318.4 ejusdem, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Es todo.

  3. - El defensor Privado Abg. J.B.G., quien manifestó:”En cuanto a los hechos, ya se ha tenido tiempo para revisar las actas, los hechos nacen en primer lugar por la negociación de una finca, la estafa no puede estar prescrita”. Es todo.

    IV

    Razones de hecho en que se funda la decisión:

    El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa:

  4. - Denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Tovar, interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221 (folio 1 y vto.), en fecha 25 de Enero de 1999, se inicia la presente investigación.

  5. - Copia simple del documento de compra-venta (folio 5 y 6), de la finca Agropecuaria denominada La Laguna, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, pagados en efectivo, según consta en el documento suscrito por los ciudadanos J.A.A.M., Tesalio Pererira y la Juez del Juzgado del Distrito A.P.S., la cual lo declaro autenticado en presencia de los testigos.

  6. - Decisión del suprimido Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios del 147 al 150), de fecha 16-07-1998, mediante la cual decreta: 1.-Auto de detención Judicial al ciudadano J.A.A.M., por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal; 2.- Declara averiguación terminada en cuanto al ciudadano Tesalio Pereira, en virtud de estar prescrita la acción penal y porque de autos no surgen indicios de responsabilidad penal, que lo comprometan penalmente en la comisión de los delitos denunciados.

  7. - Desición del suprimido Juzgado de Primera Instancia para el régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 159 y vto.), de fecha 25-08-1999, mediante la cual concede medidas sustitutivas de privación preventiva de libertad, al ciudadano J.A.M., de presentación cada ocho días ante el referido Tribunal.

  8. -Apelación suscrita por los abogados M.A.C. y Yoleida Q.M., Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida (folios 167 al 170), a la decisión por la cual se le concede medidas sustitutivas a la privación preventiva de la libertad al ciudadano J.A.M., sin estar debidamente materializado el auto de detención, violando por indebida aplicación el artículo 265, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declare vigente el auto de detención al mencionado ciudadano, por cuanto legalmente no se ha ejecutado el mismo… conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Solicitud realizada por el abogado J.B.U. (folio 173 al 177)… en la cual señaló que ...”en el caso de la causa donde se encuentra involucrado mi defendido J.A.A.M., se remita a la Fiscalía y esta recaiga para su conocimiento a la orden de los ciudadanos fiscales, que han apelado ellos se inhiban de conocer, en beneficio de la suma imparcialidad que debe existir, de conformidad con el ordinal 8ª del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folios del 194 al 197), de fecha 06-03-2001, mediante la cual se declara nulas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera instancia para el régimen procesal Transitorio y se ordena devolver el expediente a dicho juzgado.

  11. - Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del estado Mérida (folio 209), en la cual se acuerda otorgar en beneficio del imputado J.A.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

  12. - Decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del estado Mérida (folios 264 y 265), de fecha 31-10-1995, mediante la cual confirma en todo y cada una de las partes el decreto de prohibición de enajenar y grabar, dictado por el referido Tribunal en fecha 06-04-1994, sobre la finca agropecuaria, denominada “La Laguna”, ubicada en la aldea Rió Negro, Municipio Guaraque del estado Mérida.

  13. - Archivo Fiscal suscritos por los abogados L.A.E.M. y F.A.R.C. (folio 293), adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual señalan que: “por cuanto del resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar ya que no hay elemento de convicción suficientes, que permitan afrontar un juicio oral y público… se estima que lo procedente que el presente caso, es decretar el Archivo de la Actuaciones sin perjuicio de su reapertura…”.

  14. - Escritos suscritos por el ciudadano J.A.A.M. (folio 296), en el cual señaló que : “…Considero que existe un archivo tácito, y es por eso que le solicitó al Tribunal que examine los fundamentos de tal inactividad, según lo estipula el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  15. - Decisión en la cual el Tribunal de Control Nª 3… decreta: “Primero: declara con lugar la solicitud de examen del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Octava… Segundo: Se remiten las actuaciones al Fiscal Superior a los fines previstos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

  16. - Experticia grafotécnica en la firma que aparece en el documento compra-venta (folio 330), debitado el cual arrojo las resultas “la firma ilegible dubitada… identificado como primer otorgante, presenta características individualizantes, idénticas a las presentes, en las muestras de escritura suministradas por el ciudadano J.A.A. Méndez… la firma presente en el documento dubitado… identificado como el segundo otorgante es autentica del ciudadano Tesalio Pereira…”.

  17. - Notificación proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folio 407), al ciudadano J.A., del decreto del Archivo Judicial de las actuaciones donde figura como victima.

  18. - Decisión del Juez de Control del Circuito judicial Penal (folio 414), en la cual declara: Con Lugar la solicitud de examen de los fundamentos del archivo Fiscal que espera decretado por la Fiscalía Octava… en virtud de lo anterior se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, a los fines de que otro Fiscal realice lo pertinente por mandato del artículo 317 ejusdem.

    Ahora bien, hecha la anterior exposición, a los fines de aclarar y ordenar los términos en los cuales fue tramitada la presente causa, las incidencias presentadas durante el desarrollo de la misma, así como, las participaciones del sujeto activo y del sujeto pasivo, y por ultimo, las distintas resoluciones emanadas por los Juzgados que fueron recurridos a los fines de dilucidar la pugna mantenidas entre el ciudadano J.A.A.M. y el ciudadano Tesalio Pererira. Dicho esto, solo cabe acotar, que si bien es cierto la presente causa se origina, por la denuncia presentada por el ciudadano J.A.M. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-delegación de Tovar, estado Mérida, en contra del ciudadano Tesalio Pereira, es pertinente indicar, que el extinto Juzgado de Municipio de Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 16-07-1998 (año que no coincide con los años de la independencia y la federación, indicadas en la referida acta, a decir “189ª y 139ª”; así como tampoco al auto de entrada de la causa, que corre inserto al folio 145, y que presenta como fecha el 09-06-1999, motivo por el cual este juzgador considera que es un error material, siendo lo correcto el 16-07-1999), decreto AUTO DE DETENCIÓN, al ciudadano J.A.M., por la comisión de los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal y la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ejusdem; así también, declaro en el referido auto AVERIGUACIÓN TERMINADA, en cuanto al ciudadano Tesalio Pererira, en virtud de estar prescrita la presente causa y porque de autos no surgen indicios de Responsabilidad Penal que lo comprometan penalmente en la comisión de los delitos denunciados. Decisión esta, en contra de la cual no se ejerció ningún tipo de reclamo o el correspondiente Recurso de Apelaciones establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por tal motivo, una vez hecho el ya referido pronunciamiento por parte del extinto Juzgado de Municipio de Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción del estado Mérida, se observa que la situación jurídica de la persona que en un primer momento realizó la denuncia, el ciudadano J.A.M., paso de ser el denunciante a ser el investigado de autos.

    V

    Razones de derecho en que se funda la decisión:

    Hechas las anteriores aclaratorias, de la cual se deriva, que la decisión emanada por el extinto Juzgado de Municipio de Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción del estado Mérida, apertura averiguación (decretando AUTO DE DETENCIÓN) en contra del ciudadano J.A.A.M., por la comisión de los delitos de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal y la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ejusdem. Ahora bien, escuchadas como han sido las intervenciones de todas las partes, a los fines resolver lo conducente, este Tribunal considera, que conforme se evidencia decisión del extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (a los folios del 147 al 150), en el cual se dicta auto de detención, en contra del ciudadano J.A.A.M. y a lo dispuesto en el artículo 521 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (Se hace constar que este Tribunal en el presente acto subsana el error material presentado en el acta de la audiencia especial, de fecha 10-06-2008, toda vez que en la misma se indicó el artículo 522.1 del COOP, y el artículo correcto es el aquí referido), a decir:

    ART. 521.—Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: (…)

    3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

    . (negrillas del tribunal)

    Y en atención al criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Constitucional, con ponencia del Dr. I.R.U., Sentencia del 04-12-2002, Exp. 02-0561, la cual estableció:

    “(…) Ahora bien, no resulta absolutamente claro, de conformidad con los recaudos presentados, bajo que supuesto del régimen de transición fue subsumida la presente causa, la cual se encontraba en etapa de sumario, La representación del Ministerio Público afirmó que la misma había sido remitida del Tribunal de Transición al Ministerio Público, “de conformidad a lo establecido en el artículo 507 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, dicho supuesto corresponde a las “causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiera formulado cargos”, cuando, en la presente causa, el auto de detención fue revocado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y se había acordado proseguir la averiguación.

    Ahora bien, si tal remisión se produjo bajo dicho supuesto, o bajo cualquier otro de los supuestos previstos en el derogado artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resulta claro de la lectura de dicho artículo es que el régimen procesal transitorio no confirió al Ministerio Público facultades investigativas o de instrucción y que, a los fines de lograr esa delicada “armonía” a que hiciera referencia la Corte de Apelaciones a quo, los únicos actos de instrucción que podían realizarse eran aquellos consistentes en “diligencias pendientes”, a que hace referencia el artículo 507, ordinal 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado Código afirma que, en los tres supuestos previstos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acusa, solicita el sobreseimiento de la causa o Archiva los documentos recibidos, con base a los recaudos que le son remitidos. (…)”. (negrillas del tribunal)

    También estableció la Sala en el referido fallo que,

    (…) la Sala recalca que el Ministerio público no le estaba permitido llevar a cabo ningún tipo de actuación investigativa, pues no estaba facultado para ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 507 anteriormente mencionado. (…)

    . (negrillas del tribunal)

    Todo lo anteriormente expuesto, indica que la representación del Ministerio Público, no esta facultado para ordenar sean realizadas nuevas actuaciones, que concatenadas a las existente, sirvan de asidero lógico e indudable, para presentar un acto conclusivo, a decir, una acusación formal (en las causas de transición), en tal sentido, vista la imposibilidad legal ya referida, el Tribunal acoge el criterio y la solicitud presentada por la representación Fiscal, referente a la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

    ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…)

    .

    En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta insuficiente con las actuaciones que conforman la presente causa, y que al momento en que fue remitido al referido despacho, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan al Ministerio Público con bases, solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.

    VI

    Dispositiva:

    Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

    UNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano J.A.A.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, y por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida cautelar existente. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.

    La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 25, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 318.4 y 521.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicado el presente auto dentro del lapso legal establecido, no se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. (…)

    MOTIVACIÓN

    Revisado detenidamente los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación de la Representación Fiscal y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

  19. - Con relación a lo expuesto por el recurrente que mal puede acepta un sobreseimiento por un delito que no ha cometido, en este Sentido debe señalar esta Corte lo siguiente: Riela a los folios del 147 al 150, decisión de fecha 16 de Junio de 1998, emitida por el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual Decretó Auto de detención en contra del ciudadano J.A.A.M., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y decretó la Averiguación Terminada en cuanto al ciudadano Tesalio Pereira, decisión esta que no fue recurrida en la oportunidad legal correspondiente, pasando con el transcurrir de los lapsos a quedar definitivamente firme.

    Ahora bien del contenido de la decisión antes indicada, se evidencia que con dicha decisión el ciudadano J.A.M., adquirió el carácter de investigado, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Estafa.

    Ahora bien, observa este Tribunal de alzada, que con el transcurrir del tiempo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal consideró que el resultado de la investigación no había arrojado elementos suficientes para acusar y afrontar con éxito un juicio oral público, considerando procedente decretar el archivo de las actuaciones.

    Se evidencia igualmente de la revisión del asunto principal, que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 2003, dictó decisión en la que acordó declarar con lugar la solicitud de examen de archivo fiscal decretado y ordenó remitir el asunto principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando en fecha 23 de Julio de 2003, remitir el Fiscal Superior del Ministerio Publico las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicitando mediante escrito inserto a los folios del 422 al 425, el antes indicado Despacho Fiscal, el sobreseimiento de la causa , por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Detectando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, se evidencia que efectivamente, de las actuaciones que conforman del asunto penal no surgieron suficientes elementos para emitir un acto conclusivo distinto al sobreseimiento y que de manera alguna ve lesionado sus derechos o intereses el ciudadano J.A.A.M., al decretarse el sobreseimiento por considerar el a quo, que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

  20. - Con relación a la solicitud del recurrente en el sentido de que se remitan nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se reponga la causa al estado en que se inicie nuevamente las averiguaciones, debe señalar al respecto esta Corte de Apelaciones lo siguiente: En el presente expediente, las investigaciones fueron llevadas inicialmente por parte de los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando este Despacho Fiscal en fecha 13 de Agosto de 2002, el Archivo Fiscal de las actuaciones ( folio 293), es decir que el Ministerio Público como titular de la acción penal, representado en este Caso por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consideró en su oportunidad que no habían en las actuaciones suficientes elementos de convicción para afrontar un Juicio Oral y Público, circunstancias estas que hasta la presente fecha no han variado.

    En merito de lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 16 de junio de 2008, Decretó el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando a tenor de los artículo 318, numeral 4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

  21. - Declara sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, que en fecha 16 de junio de 2008, Decretó el Sobreseimiento de la causa.

  22. - Confirma la decisión recurrida, por considerar esta alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

  23. - Se ordena notificar a las partes.

  24. - Remítanse las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Tribunal de primera instancia.

    Cópiese y publíquese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE – PONENTE

    DRA. M.M.E.

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ___________ se libraron las boletas de notificación _________________________________________________________________

    Sria

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