Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001531

ASUNTO : KP01-P-2012-001531

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano: A.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, I.P.S.A. 113.846, respectivamente Representante Judicial del Ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747 y de este domicilio, requiere se le haga entrega del vehiculo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, MODELO: CORSA, PLACAS: AA694RI, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75V344076, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z75V344076; este Tribunal para a decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 05/02/2012, cuando los funcionarios SM/3RA. QUERO OCHOA TEOFILO, S/1RO. M.H.Y., S/1RO. S.S.D., el primer y tercer efectivo con mención expertos en Documentación, Serializacion y Experticia de Vehículos Nacionales e Importados, Militares en Servicio Activo, actualmente prestando Servicio en Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:04 horas de la tarde, de este mismo día, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Cardenalito, ubicado en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido Yaracuy-L.d.E.L., cuando visualizamos un vehiculo que se desplazaba en sentido Este-Oeste, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACAS: AA694RI, COLOR: PLATA, en donde se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a la documentación personal, y verificación de los seriales del vehiculo, quien mostró una cedula de identidad con su fotografía y con el nombre de R.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747, estado civil casado, nacionalidad venezolano, edad 37 años, profesión coordinador de transmisión, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Tamaca calle 1 casa 57, Barquisimeto Estado Lara, presentando un Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 27041659, emitido a nombre de la ciudadana Greda A.M.C., y un documento Notariado de Compra y Venta de referido vehiculo a su nombre, luego procedimos a identificar el vehiculo en mención el cual corresponde a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, MODELO: CORSA, PLACAS: AA694RI, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75V344076, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z75V344076, una vez verificada toda la documentación personal del ciudadano responsable del vehiculo se procedió a efectuarle una inspección ocular a los seriales identificadores del mismo el cual presenta la placa identificadora del Serial de Carrocería Placa (Vin), la misma se determina Falsa y Suplantada, el Serial de Motor, el mismo se pudo determinar que se encuentra Falso, el Serial de Seguridad interno de planta Factory Cart Orden (F.C.O), el mismo se determina Falso, ya que el Sistema de Impresión marcados electrónico difiere del troquel utilizado por la casa fabricante General Motor de Venezuela C.A, se procede a verificar las Placas Matriculas, la cual pertenece al vehiculo y no presenta ninguna solicitud ante los organismos de seguridad. Se procede a informarle al ciudadano conductor de la irregularidad que presenta el vehiculo y a trasladar el mismo junto con su conductor hasta la sede del estacionamiento del Puesto Peaje Cardenalito, para practicarle la experticia de reconocimiento.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el ciudadano A.R., Abogado en Ejercicio, IPSA: 113.846, Representante Judicial del ciudadano R.A.G.V., el cual hace formal solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:

Original del Auto de Negativa de Entrega de Vehiculo por parte del Ministerio Publico.

Original del Documento de Compra-Venta.

Original del Certificado (Autenticado) del Registro de Vehiculo.

Dicha representación Fiscal en su averiguación signada con el Nº 13-DDC-F7-0278-12, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar serial de carrocería Placa (Vin), FALSO SUPLANTADO, el Serial de Seguridad interno de planta Factory Cart Orden (F.C.O), FALSO, constando en:

Los Folios (21 y 22) Acta Policial Nº 0243, de fecha 05 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionaros SM/3RA QUERO OCHOA TEOFILO, S/1RO. M.H.Y., y S/1RO. S.S.D., donde realizaron la inspección ocular a los seriales identificadores del vehiculo.

  1. Placa (Vin), FALSO SUPLANTADO.

  2. Serial de Seguridad Factory Cart Orden (F.C.O), FALSO.

    Cursando en los folios (30) al (32) Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-D47-2DA.CIA-3ER.PLTON-SIP: NR.: 014-12, de fecha 05 de Febrero de 2012, realizado por los expertos SM/3RA QUERO OCHOA TEOFILO, titular de la cedula de identidad: Nº 12.088.064, y S/1RO. S.S.D., titular de la cedula de identidad: Nº 15.958.441 respectivamente, donde presenta lo siguiente:

  3. Serial de Carrocería Placa Vin, se visualizo los caracteres alfanuméricos 8Z1SC21Z75V344076, sistema de impresión tinta láser y la misma se determina FALSA Y SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación remaches, el sistema de seguridad código de barras y la morfología de los dígitos que conforma el serial difiere del utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, C.A.

  4. Serial de Motor, ubicado en el Block lado izquierdo del conductor, con los caracteres alfanuméricos 75V344076, en troquel bajo relieve y el mismo se encuentra FALSO, ya que no presenta las estrías de seguridad y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad difiere del troquel utilizado por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A.

  5. Serial de Seguridad Factory Cart Orden (F.C.O), con los caracteres alfanuméricos Nº VC805-000981, a marcador eléctrico y el mismo se determina FALSO, ya que el sistema de impresión marcador eléctrico difiere del troquel utilizado por la por la casa fabricante General Motor de Venezuela, C.A.

  6. Placas Matriculas, la misma alusiva a AA694RI, la cual al ser observada se pudo determinar que la misma es de manufacturación ORIGINAL, elaborada por la Compañía Horizonte y Vías de Venezuela.

    Al folio (53) Experticia Documentológica (Autenticidad o Falsedad) de Nº 9700-127-DC-UD-204-04-12, suscrita por AGENTE R.S., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara, dejando constancia que mencionado documento objeto de estudio comparativo con respecto a los estándares de seguridad utilizados como instrumento de decodificador de claves, implantados por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual se basa en la distribución de los dígitos que conforman el numero de autorización en todo documento, se determina AUTENTICO.

    Ahora, bien ciertamente de la referida experticia se observa que el vehículo en cuestión, presenta ciertas irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que tanto la SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN), FALSA Y SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR, FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O), FALSO, PLACAS MATRICULAS, ORIGINAL, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos que realizaron las respectivas actuaciones, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asi como consta en auto el documento de Compra-Venta mediante el cual la ciudadana G.A.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.651.648, le da en venta al solicitante el identificado vehiculo, y acatando la Sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por este Juzgador, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

    Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo al ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, MODELO: CORSA, PLACAS: AA694RI, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75V344076, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z75V344076; según Certificado de Registro Nº 27041659 (8Z1SC21Z75V344076-1-4) y 8Z1SC21Z75V344076 el cual se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, al ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747, condicionado dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento “LA CONCORDIA”, donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. QUINTO: Se reserva el derecho a terceros. SEXTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, PLACAS KAW-78T, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 21V338252, SERIAL DE CARROCERIA: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2005, MODELO: CORSA, PLACAS: AA694RI, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75V344076, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z75V344076; según Certificado de Registro Nº 27041659 (8Z1SC21Z75V344076-1-4) y 8Z1SC21Z75V344076 el cual se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, al ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.814.747. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

    El Juez de Control Nº 4

    Abg. A.A.M.

    La Secretaria.

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