Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.463

DEMANDANTE ABG. O.G.P., Inpreabogado N° 68.080, Apoderado Judicial del ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.587.

DEMANDANDO M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.017.

ASUNTO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Noviembre de 2012 por el ABG. O.G.P., Inpreabogado N° 68.080, Apoderado Judicial del ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.587, mediante la cual consigna justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo solicita se decrete medida de secuestro conforme lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numerales 1 y 5, éste juzgador para proveer observa:

PRIMERO

El tratadista J.P.G. afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Señala el autor Eugene Petit, citado por el autor patrio Henríquez (2000) en su texto titulado “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil que:

La medida más antigua en nuestro derecho escrito ha sido el secuestro del derecho Romano, considerado dentro de los tipos de depósito …omisis… entendiéndosele como la entrega en manos de un tercero secuester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa . (p. 91)

Ortiz (1999) define las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13)

SEGUNDO

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.

TERCERO

En el caso subjudice el solicitante de la cautelar fundamenta la misma en los numerales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore… omissis …

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

A este respecto, este juzgador observa que el accionante sustenta su solicitud cautelar en dos figuras distintas dentro del dispositivo contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordar que el secuestro es una medida cautelar típica que recae sobre bienes determinados y en los casos taxativos previstos en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.

En consecuencia en relación al primer fundamento legal, esto es “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”

Este juzgador evidencia que el accionante sí bien es cierto ha traído al proceso un justificativo de testigos, en el cual dos personas han declarado que el vehículo sobre el cual se solicita la medida (placa A42AP2A, marca chevrolet, modelo Silverado It 4X4, modelo 2009, clase camioneta, tipo pick up, doble cabina, uso carga, 5 ptos) esta siendo ofrecido en venta por el demandado, lo que eventualmente pudiera considerarse como una presunción en relación al periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de cualquier medida cautelar, no menos cierto es que en relación al fumus bonis iuris, este juzgador no observa se haya dado cumplimiento a tal requisito pues no acompaña ningún medio de prueba que haga presumir la existencia de la convención extracontractual, mediante la cual el demandado de autos se comprometió a devolver el precio de la venta, o alguna prueba que permita relacionar el contrato de compra venta del vehículo supra descrito con la opción de compra venta cuya documental se acompaña en copia simple cursante a los folios 6 y 7 del presente cuaderno separado. Motivo por el cual este juzgador considera prudente en relación a ésta petición, que el accionante amplíe las pruebas demostrativas de fumus bonis iuris, con apego a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la petición de que se decrete el secuestro con apego al numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.” Este juzgador evidencia que de la documental de compra venta acompañada cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de medidas, se colige que la venta cuya resolución se pretende no es una venta a plazo, sino una venta pura y simple, motivo por el cual no puede el accionante sustentar su petición en el presente dispositivo por ser totalmente improcedente, motivo por el cual este juzgador considera inviable el decreto del secuestro con fundamento en la presente causal, por lo cual se ha de negar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ordena al actor ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”, en virtud que de la documental de compra venta acompañada cursante a los folios 8 al 10 del presente cuaderno de medidas, se colige que la venta cuya resolución se pretende no es una venta a plazo, sino una venta pura y simple.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:58 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.463(CS).-

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