Sentencia nº 06047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 13.307

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante Oficio Nº 69-97 de fecha 3 de febrero de 1997, remitió a esta Sala Político- Administrativa, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C. FERREIRA MOTA, JACINTO FERREIRA DA SILVA, J.V. PITA, V.E.S.S., A.G.C. y J.O.M.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.175.641, 130.602, 5.405.003, 7.272.385, 7.193.806, 3.289.394, también respectivamente, contra el Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, de fecha 3 de mayo de 1996. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 12 de febrero de 1997, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En diligencias de fechas 25 de abril y 2 de julio de 1998, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

El 25 de mayo de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 8 de febrero de 2000, la parte actora señaló que “el Tribunal Competente (sic) para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay, Estado Aragua…”.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, la Sala dejó constancia que “Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de (sic) veintisiete de fecha (sic) diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, (…)”. Asimismo se designó ponente al Magistrado C.E.M., y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En decisión N° 1524 de fecha 29 de junio de 2000, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre los requisitos de admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia aceptada en dicho fallo.

El 30 de junio de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 20 de julio de 2000, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, “solicitándole información acerca de la publicación en Gaceta Municipal del Acta 21 de fecha 3.5.96”.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó que “este expediente sea remitido a la mayor brevedad al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua…”.

Por auto del 17 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó oficiar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, y al Alcalde del referido Municipio; asimismo, se ordenó librar el cartel al que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en relación a la solicitud de suspensión de efectos, ordenó abrir el cuaderno respectivo, a los fines de su remisión a la Sala.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República.

El 23 de julio de 2002, se dió por recibido el Oficio N° FTTSJ-2002-015 de fecha 23 de julio de 2002, emanado de la abogada A.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.364, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual señaló que “la presente causa ha permanecido paralizada por más de un año, razón por la cual, solicita la remisión de los autos a la Sala, a los fines de que declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia…”.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala, en virtud de la diligencia antes señalada.

El 24 de octubre de 2002, en virtud de la reconstitución de la Sala, se ordenó la continuación del presente caso en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la perención.

I

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, referida a que sea declarada la perención, y al respecto observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 20 de febrero de 2001, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, hasta el 23 de julio de 2002, fecha en la cual se dio por recibido el Oficio N° FTTSJ-2002-015 de la misma fecha, emanado de la abogada A.M.B., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la paralización del juicio, resultando evidente la expiración del lapso aludido en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual es forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06047.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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