Sentencia nº 06562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0710 Mediante Oficio Nº 04-0641 de fecha 1º de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados C.M.C. y P.M.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.473 y 42.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teniente del Ejército EDUARDO CABRERA VALERIO, portador de la cédula de identidad Nº 12.497.930, contra el acto administrativo sancionatorio emanado del ciudadano Comandante General del Ejército, en fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó el arresto severo del recurrente por cinco (5) días.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó el envío del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados C.M.C. y P.M.F., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teniente del Ejército EDUARDO CABRERA VALERIO, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sancionatorio emanado del ciudadano Comandante General del Ejército de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó el arresto severo del recurrente por cinco (5) días.

El citado arresto le fue impuesto, según al acto impugnado, que consta en el expediente al folio 32, por lo siguiente: “ARTÍCULO INFRINGIDO: Por haber infringido con su conducta puesta de manifiesto, el Artículo 117, Aparte 44, del Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6, que textualmente dice: Se consideran como Faltas Graves en un Militar: ‘Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos Políticos y Religiosos’. ACLARATORIA DE LA FALTA: El Oficial Subalterno, participó activamente en el acto denominado ‘El Firmazo’ del día 02 de Febrero del 2003. Nota: Este Oficial Subalterno, asumió su responsabilidad ante entrevista con el Cddno. G/D (EJ) I.G.E., de haber Firmado en el Acto Político denominado ‘El Firmazo”.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 16 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los términos que se citan a continuación:

A los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley.

Ahora bien, en el presente caso se ejerce recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio emanado del Comandante General del Ejército de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual se sancionó al ciudadano EDUARDO CABRERA VALERIO, quien es militar activo, y por tanto formando parte de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución es ‘(…) garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo a la Constitución y la Ley’.

De manera que las funciones desempeñadas por los integrantes del componente militar, son de naturaleza jurídica diferente a la funcionarial que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública y sometidos a una Ley Especial como lo es la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por tanto, se estima que la actuación del Comandante General del Ejército, escapa del ámbito de la competencia de este Juzgado, por lo que, se impone declararse INCOMPETENTE, respecto al recurso origen de estos autos, y conforme lo prevé el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines se ordena remitirle el expediente bajo oficio

. (Mayúsculas del original).

Pasa la Sala a pronunciarse y, al efecto, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala observa:

El referido Juzgado fundamentó su declinatoria en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

.

La competencia atribuida a esta Sala en la mencionada norma, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia se refiere a aquellos supuestos en donde “…el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional (…); ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 259 eiusdem”. (Vid: Sentencia Nº 0540 de fecha 13/07/00).

Sin embargo, en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad por ilegalidad contra un acto emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, que es Componente Militar de las Fuerza Armada Nacional, lo cual evidencia que éste es uno de los órganos que no se encuentra dentro de lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, esta Sala no es competente en razón de mencionada disposición, para conocer el caso planteado. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que la referida norma, esto es, el ordinal 31 de artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2004 y como quiera que el recurso fue interpuesto el 10 de mayo de 2004, en razón del principio de la perpetuatio fori, la misma no resultaba aplicable a la controversia, por ser el texto regulador para esa fecha, el contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

De manera que esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

En este contexto se observa, que el presente caso trata de un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por los abogados C.M.C. y P.M.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teniente del Ejército EDUARDO CABRERA VALERIO, previamente identificados, contra el acto administrativo sancionatorio emanado de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO, en fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó el arresto severo del recurrente por cinco (5) días.

En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 185 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, será competente para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

Del análisis de la norma transcrita, se desprendía un régimen residual de competencia a favor de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para conocer de cualquier acción o recurso de nulidad que se interpusiera por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la referida Ley.

En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en la antes citada norma, su control estaba sometido en la oportunidad en que fue interpuesto el recurso de nulidad bajo análisis a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida.

Ahora bien, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Carta Magna y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución antes indicada, es por lo que esta Sala decide que el conocimiento del recurso interpuesto, le corresponde en primera instancia a las aludidas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la distribución respectiva, en primera instancia y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Además de lo antes expuesto, se observa que actualmente las mencionadas Cortes siguen siendo competentes para conocer del caso como el presente, toda vez que en sentencia Nº 1.736 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Cámara Nacional de Talleres Mecánicos vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), esta Sala estableció las competencias de las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido dispuso que las mismas son competentes para conocer, entre otros aspectos: “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Por lo tanto, esta Sala no es competente para conocer del presente caso sino que su conocimiento le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad incoado por los abogados C.M.C. y P.M.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teniente del Ejército EDUARDO CABRERA VALERIO, antes identificados.

  2. - LA COMPETENCIA para conocer del recurso interpuesto le corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06562.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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