Decisión nº 1A-a-9490-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a- 9490-13

IMPUTADO: C.R.C.J., titular de la cedula de identidad N° V-23.625.543.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.H., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.R.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2 y 3 , parágrafo primero, 238 ordinales 1 y 2, y 239 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 406 numeral 1, eiusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el Doctor: L.A.G.R..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado C.R.C.J., la cual se encuentra inserta a los folios desde el ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y seis (196) de la compulsa, decisión dictada en los términos que siguen:

…Primero: Por cuanto la aprehensión del ciudadano C.J.C.R., titular de la cédula de identidad personal número V-23.625.543, no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, concerniente a la detención flagrante, no se califica, en consecuencia, la flagrancia de la aprehensión que del mismo se practicara el día 30 de abril del año en curso. Segundo: Acoge este Tribunal la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se conducen los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito de Complicidad correspectiva en homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1 eiusdem Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Penal , en relación con los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. Cuarto: Por encontrarse lleno los extremos, acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de complicidad correspectiva en homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 406, numeral 1, eiusdem, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito contra las personas, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano C.J.R.C., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 07-08-1992, de 20 años de edad, hijo de T.d.V.R.G. y J.G.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-23.625.543, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en el barrio El Nacional, sector 24 de julio, casa número 206, construida en bloques, de color verde, con la fachada deteriorada, ubicada en la entrada de la barranca, Los Teques, estado Miranda; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículo 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. Decreto de privación judicial preventiva de libertad viable pese a haberse estimado en este acto no existir delito flagrante, ello en consonancia con sentencia emanada del M.T., Sala Constitucional, de fecha doce (12) de septiembre de del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Quinto En consonancia con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 526, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada en posteriores fallos emanados de tal Sala, verbigracia, sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHÁN, cesó la violación de derechos constitucionales derivada de acto realizado por el organismo policial al haberse presentado al imputado de autos ante este Tribunal en función de Control. Y en razón a esto, en el caso sub exámine no se advierte situación que constituya inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que impiden una declaración de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, por lo que se declara sin lugar la solicitud que en tal sentido planteara a este Juzgado la Defensa del ciudadano en cuestión …

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.R.C.J., interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los siguientes términos:

El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible…

…Omissis…

La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la exigencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 424 del Código Penal, siendo que el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose que la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 02-05-2013 sin tomar en consideración los antecedentes del caso, ya que mi defendido si bien es cierto que se encontraba saliendo de la fiesta en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no participó de ninguna manera en el enfrentamiento que sostuvieran dos personas que se encontraban en el sitio del suceso, no queda claro como el Ministerio Público puede presumir que mi defendido tuviera que ver con ese caso tan grave como fue la muerte de varias personas cuando el fue más bien victima del hecho, por lo que no se entiende como pudo participar activamente en el enfrentamiento si todos los testigos traídos por el Ministerio Público son contestes en manifestar que sólo dos personas se encontraban armadas y se enfrentaron uno en virtud de que no le dieron un trago y otro repeliendo la acción. No se establece las condiciones de modo y tiempo de la supuesta participación de mis defendidos en estos hechos, no existe individualización de conducta de cada uno de los que se encontraban en el sitio del suceso, lo que es fundamental para establecer las responsabilidades que a todas luces en este caso son de dos personas nada más y donde nada tiene que ver mi defendido. …

Omissis…

En este sentido la defensa alega el contenido de la Sentencia Sala de Casación Penal, MAGISTRADO- PONENTE: DOCTOR A.A.F., Exp Nº RC 01-497, Fecha 25-10-2001… Donde señala entre otras cosas que la recta aplicación del derecho se debe cumplir con fijar las circunstancias que concurren para establecer que prueban los elementos probatorios en que se funda la decisión…

…Omissis…

…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor a partícipe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad suficiente para fijar indicios respecto de esa participación, ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido. Sólo trae el Ministerio Público la presunción de los Funcionarios que levantaron el procedimiento como indicó para atribuirle responsabilidad a mi defendido, lo que evidentemente es violatorio de todos los derechos constitucionales del ciudadano C.J.C.R..

…Omissis…

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la Medida de coerción personal.

…Omissis…

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el “fumus bonis iuris”, presupuestos contemplados en su artículo 236 numeral 1 y 2… Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso del ciudadano C.J.C.R., no le constató la existencia del peligro de fuga ajustado era decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”…El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria personal, lo cual traduce que el mismo tiene arraigo en el país. .

…Omissis…

Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que sólo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a los dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON .LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 02-05-2013 mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se ACUERDE una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los f.d.p. …

Se desprende del Cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal el cual se encuentra inserto en le folio 236 de la Compulsa, que el profesional del derecho J.H., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito de contestación alguno, dejándose expresa constancia de su efectiva notificación en fecha 24-05-2013.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado C.R.C.J., lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, expresando la profesional del derecho que la misma fue acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede el Los Teques, en virtud de la precalificación jurídica acogida por el Órgano Jurisdiccional mencionado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 406, numeral 1 eiusdem, no existiendo los elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, por lo cual solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión proferida por el Órgano Jurisdiccional mencionado en su oportunidad legal y acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para llegar a conocer si verdaderamente, de los hechos derivados de los elementos de convicción cursantes en autos, la conducta del imputado pudiera subsumirse en la figura jurídica de la complicidad correspectiva, conviene citar al doctrinario GÓMEZ, E. (1999) quien a su vez es referido por la Obra de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas titulada “Código Penal de Venezuela. Vol. VII” en la cual señala que:

En la complicidad ordinaria se sabe que hay un autor, sea o no conocido, en tanto que, en la complicidad correspectiva, el autor es una incógnita. Se sabe, por ejemplo, que varios querían matar a una persona y que, a tal fin, todos hicieron fuego. Uno sólo de los proyectiles dio en el blanco; en consecuencia fue el autor de la muerte. Este autor material se encuentra entre los agentes, pero no se sabe cual de ellos sea. Como se ve, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal ni la del cómplice necesario, es un quid médium, que está entre éstos y la del cómplice necesario… (p. 275)

Del criterios doctrinales anteriormente referidos se colige que la complicidad correspectiva encuentra razón de ser ante el silencio por parte de los sujetos activos del delito en indicar quien fue el autor material del hecho punible, es decir, cuando existe negativa a denunciar a una persona, en cambio, si de alguna forma u otra puede llegarse a identificar al autor o autores del delito investigado, bien sea a través de sus nombres y apellidos o por sus características fisonómicas, de ninguna manera sería posible asumir que la comisión del delito se realizara en grado de complicidad correspectiva.

En tal sentido debe esta Alzada debe destacar, que para atribuir la participación de la persona sorprendida se debe tener presente:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Jefe J.P., adscrito al Eje de Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 01 de la compulsa).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective J.H., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 04 al 07 de la compulsa).

  3. - INSPECCIÓN TECNICA Nro. 00022: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective LEAL JERSON (Técnico), Inspector S.N., Detective Jefe PEÑA JEAN, Detective Agregado G.N. y Detective H.J., (investigadores); adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 08 al 20 de la compulsa).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el funcionario J.L., adscrito a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 22 de la Compulsa.

  5. - INSPECCIÓN TECNICA Nro. 00019: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective LEAL JERSON (Técnico), Inspector S.N., Detective Jefe PEÑA JEAN, Detective Agregado G.N. y Detective H.J., (investigadores); adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 25 al 43 de la compulsa).

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 72 al 75 de la compulsa).

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 81 al 85 de la compulsa).

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el funcionario OLMOS DANNY, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 98 de la Compulsa)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective BORGES HECTOR, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 111 al 113 de la compulsa).

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 115 al 116 de la compulsa).

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 125 al 126 de la compulsa).

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective J.P., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 159 al folio 160 de la compulsa).

  13. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Jefe J.P., adscrito al Eje de Homicidio Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 161 de la compulsa).

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 162 al 165 de la compulsa).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective LUGO. G. ANDERSON, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 168 al 169 de la compulsa).

  16. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective H.E., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 170 al 171 de la compulsa).

    De las consideraciones anteriores y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, esta Alzada verifica que la decisión proferida por el Tribunal de Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), con motivo a la audiencia de presentación del imputado de auto, mediante la cual acogió la calificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal), y consecuencialmente, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano C.J.C.R., la juzgadora dio una correcta calificación jurídica, toda vez que, que están dadas las circunstancias indicadas en el Artículo 424 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal, pues de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación del imputado, ubica al mismo en el sitio del suceso para el momento de la comisión del hecho punible y se presume su participación, por lo tanto, esta conducta, se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, elementos que fueron tomados en consideración por la Sentenciadora, a los fines de acoger la calificación jurídica, la cual es de carácter provisional, y hacen presumir la participación o autoría del ciudadano in commento, con los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil trece (2013), para acreditar la calificación jurídica como lo exige la norma penal en el artículo 424 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

    …Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano C.J.C.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  17. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.

  18. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano C.J.C.R., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective J.H., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 04 al 07 de la compulsa). INSPECCIÓN TECNICA Nro. 00022: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective LEAL JERSON (Técnico), Inspector S.N., Detective Jefe PEÑA JEAN, Detective Agregado G.N. y Detective H.J., (investigadores); adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 08 al 20 de la compulsa). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el funcionario J.L., adscrito a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 22 de la Compulsa. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 00019: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios Detective LEAL JERSON (Técnico), Inspector S.N., Detective Jefe PEÑA JEAN, Detective Agregado G.N. y Detective H.J., (investigadores); adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 25 al 43 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 72 al 75 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 81 al 85 de la compulsa). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por el funcionario OLMOS DANNY, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 98 de la Compulsa) ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective BORGES HECTOR, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 111 al 113 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 115 al 116 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 125 al 126 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective J.P., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 159 al folio 160 de la compulsa). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective M.R.F.J., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 162 al 165 de la compulsa). ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective LUGO. G. ANDERSON, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 168 al 169 de la compulsa). ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrito funcionario detective H.E., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 170 al 171 de la compulsa).

    En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano C.J.C.R., por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

  19. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 406 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se castigará con pena que excede los diez años de prisión; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, este Tribunal Colegiado, considera necesario resaltar que del Acta de Investigación Penal parcialmente transcrita, se deja constancia que el personal médico adscrito al Hospital V.S., lograron escuchar conversaciones entre el ciudadano C.J.C.R. y familiares del mismo, quien se encontraba para el momento recluido en el nosocomio regional, de su deseo de marcharse al interior del país por temor a una futura aprehensión judicial, asimismo se deja verificar, en el Acta de Entrevista Penal de fecha 30 de abril de 2013, que el imputado de autos se encontraba en compañía de los hoy occisos el día que ocurrió el acontecimiento. A su vez, consta en la presente compulsa Acta de Entrevista Penal de fecha 30 de Abril de 2013, que corre inserta en los folios 162 al 165, hechos narrados que hacen presumir que el imputado se encontraba en el lugar de ejecución de los mismos, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano C.J.C.R., al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:

    …estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayados añadidos).

    Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:

    …Ha dicho la Sala Constitucional de este M.T. de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…

    (Subrayados añadidos).

    De igual forma, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro M.T. señala que las medidas cautelares han sido consideradas como:

    …un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…

    De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, C.J.C.R., la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a el ciudadano C.J.C.R., fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. M.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.J.C.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. M.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.J.C.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEXTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.C.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 9490-13

JLIV/LAGR/MOB/cm.-

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