Sentencia nº 00064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-1458

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante Oficio Nº 2.084-2003 de fecha 3 de octubre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana C.I.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.009.920, actuando en su condición de Registradora Mercantil Primera (Interina) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida por el abogado C.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.081, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la P.A. Nº 89-99 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.866.316, contra el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial.

Tal remisión fue efectuada en virtud de haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 20 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2000, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana C.I.O.M., supra identificada, actuando en su condición de Registradora Mercantil Primera (Interina) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida por el abogado C.A.M.L., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. Nº 89-99 de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana M.C.C., contra el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial. Asimismo, solicitó en dicho escrito la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 6 de julio de 2000, el mencionado juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes, y practicar las notificaciones le ley, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dejó constancia de la recepción de los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al presente expediente.

Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2000, la ciudadana Marchory del P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.853.539, actuando en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida por el abogado G.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.510, confirió poder apud acta.

En fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Veruschka J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo que fuese expedido el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión del presente recurso. Igualmente, ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, el 30 de octubre de 2000, el tribunal de la causa acordó expedir el cartel de emplazamiento, el cual fue librado en la misma fecha.

Posteriormente, dicho cartel fue retirado, publicado y consignado en el expediente en las oportunidades respectivas.

Mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer acerca del presente recurso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 2 de agosto de 2001, razón por la cual declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo recibido el presente expediente en dicho juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003.

Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por decisión del 3 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de los autos, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. en decisión del 20 de noviembre de 2002, razón por la cual se planteó un conflicto negativo de competencia, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente caso.

En consecuencia, fue remitido el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de resolver el conflicto de competencia plateado.

II

COMPETENCIA

En primer término, debe esta Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana C.I.O.M.; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.I.O.M., actuando en su condición de Registradora Mercantil Primera (Interina) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida por el abogado C.A.M.L., contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la P.A. Nº 89-99 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana M.C.C., contra el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 2003-1458

LIZ/sbs

En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR