Sentencia nº 00086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-1455

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Sala, mediante Oficio N° 2.081-2003 de fecha 03 de octubre de 2003, el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano M.Á.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.034.986, asistido por el abogado J.A.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.203, contra la P.A. S/N de fecha 25 de junio de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano en referencia, en su carácter de ex-trabajador del Hospital “Dr. J.A.V.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y planteó de oficio un conflicto de competencia por ante esta Sala.

El 20 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir conflicto de competencia planteado. I ANTECEDENTES

Por escrito del 07 de agosto de 1998, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano M.Á.V.G., antes identificado, asistido por el abogado J.A.B.Z., también identificado, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. S/N de fecha 25 de junio de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionado, en su carácter de ex-trabajador del Hospital “Dr. J.A.V.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El conocimiento de la causa le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, por auto del 12 de agosto de 1998, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por decisión de fecha 17 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la causa, por considerar que la competencia para conocer el caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 29 de septiembre de 2003, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, también se declaró incompetente para conocer la causa, planteando de oficio un conflicto de competencia por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

II DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya que suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A su vez, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. S/N de fecha 25 de junio de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano en referencia, en su carácter de ex-trabajador del Hospital “Dr. J.A.V.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, en virtud de estar involucrado en dicha regulación un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la misma, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN. En primer lugar, advierte la Sala que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios divergentes entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.Á.V.G., asistido por el abogado J.A.B.Z., supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. S/N de fecha 25 de junio 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el referido ciudadano, en su carácter de ex-trabajador del Hospital “Dr. J.A.V.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1455

LIZ/jfe.-

En cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00086.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR