Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 10069

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: Y.S.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.098.

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de marzo de 2012, que negó la apelación ejercida por la abogada Y.S.O., en su carácter de autos, en fecha 22 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.310.589 y 11.740.036, respectivamente, en contra de la ciudadana J.M.G.M..-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. en contra de la ciudadana J.M.G.M..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 13 DE ABRIL DE 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencias de fechas 13 y 20 de abril de 2012, la recurrente consignó las copias certificadas respectivas, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito recursivo fechado 28 de marzo de 2012, presentado por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    …Ocurro por vía de RECURSO DE HECHO, por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la negativa de oír nuestra apelación, formulada en tiempo hábil, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, negativa plasmada en auto de fecha 26 de marzo de 2012, cuya apelación se formuló contra la sentencia que declaró Con Lugar la pretensión de la parte actora de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente NO. AP31-V2012-000004, conforme las copias anteriormente referidas.

    El presente recurso lo fundamentamos en la disposición y garantía constitucional de la doble instancia así como el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) que supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, LA DOBLE INSTANCIA, lo cual fue violada por el tribunal de la causa, al negar nuestra apelación, pretendiendo en dejar resuelta la controversia en una única instancia, lo cual es violatorio al principio de la doble instancia mencionada.

    Cabe destacar que mediante resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39152 de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aumentó la cuantía estableciéndose para los procedimientos breves quinientas unidades tributarias (500U.T).

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una serie de pronunciamientos en relación a la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que datan desde el año 2001, cuando mediante sentencia Nº 328 inaplica este artículo mediante el control difuso de la constitucionalidad; y en sentencia Nº 694 de fecha 06 de julio del 2010 la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto…”

    DOBLE INSTANCIA

    En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia Nº 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció: “Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

    Por ello ciudadano Juez, dado el principio constitucional de la doble instancia, solicitamos declare CON Lugar el presente recurso de hecho para poder acceder a la revisión de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oír nuestra apelación en ambos efectos…

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado y negrilla de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, especialmente de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, que la demanda fue incoada por la abogada S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., en fecha 9 DE ENERO DE 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda donde surge el presente incidente fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

  5. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 26 de marzo de 2012, que negó la apelación ejercida por la recurrente el día 22 de marzo de 2012, en contra de la sentencia dictada el día 19 del mismo mes y año, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. en contra de la ciudadana J.M.G.M.. Ahora bien, por cuanto no se indicó en la c.d.D. fechada 29 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), el cómputo de los días de despacho transcurridos por dicho tribunal, entre la fecha del auto recurrido – Lunes 26 de marzo de 2012- y el ejercicio del recurso de hecho -29 de marzo de 2012, cabe advertir, que si bien es cierto no se señalaron los días de despachos transcurridos desde la fecha del auto recurrido, hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, puede colegirse, que entre una fecha y otra no pueden haber transcurrido más de un (1) día computable de despacho siguiente al 26 de marzo de 2012, fecha del auto recurrido; esto es, el día Miércoles 28 de marzo de 2012, dado que en los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil Mercantil y del Tránsito, incluyendo el distribuidor de Turno, tienen un régimen especial para despachar -Días Lunes, Miércoles y Viernes- tal como lo establece la Resolución 0017, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó dichos lineamientos, de lo que concluye este tribunal la tempestividad del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.M.G.M., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. en su contra. Así se decide.-

  6. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, debió oírse; pues, arguye la recurrente, que ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el juzgado de la causa, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en tal sentido fundamentó su recurso en la disposición y garantía constitucional de la doble instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído, al juez natural, por cuanto aduce que el a-quo violó el principio de la doble instancia al negarle su apelación, dejando resuelta la controversia en una única instancia, asimismo indicó que mediante resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39152 de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aumentó la cuantía estableciéndose para los procedimientos breves Quinientas unidades tributarias (500U.T), en concordancia con ello señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una serie de pronunciamientos en relación a la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que datan desde el año 2001, cuando mediante sentencia Nº 328, inaplica ese artículo mediante el control difuso de la constitucionalidad; y que en sentencia Nº 694 de fecha 06 de julio del 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto…”. Con respecto al principio de la doble instancia indicó que la Sala Constitucional en sentencia Nº 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció: “Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste solo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…”. Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho para poder acceder a la revisión de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del a-quo y en tal sentido se ordene oír su apelación en ambos efectos. A.l.f. de hecho y de derecho vertidos en la p.r., resulta imperioso para esta alzada analizar su contenido y sustento jurídico, con la finalidad de determinar la suerte del recurso de hecho, en tal sentido se aprecian sus términos:

    (…) Pues bien, observa este Tribunal que la demanda fue presentada para su distribución el día 09.01.2012, valga decir, luego de la entrada en vigencia de la resolución que limita el ejercicio del recurso de apelación por la cuantía, mientras que el quantum de la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de nueve mil bolívares (BsF. 9.000,oo), equivalentes para ese momento a ciento dieciocho unidades tributarias (118,oo) U.T.), de tal modo que siendo inferior quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que esta circunstancia conduce a declarar definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 19.03.2012, en vista que en contra la misma no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, por cuanto no alcanza la cuantía requerida para ello. Así se declara. (…)

    . (Cursiva de este tribunal).

    A.e.c.d. auto recurrido, se constata que el a-quo para negar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., se fundamentó en la falta de cuantía de la demanda para poder ejercer recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2012, por ese juzgado, por cuanto estableció que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 09 de enero de 2012, luego de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que limita el ejercicio del recurso de apelación por la cuantía, y que siendo la misma estimada por la parte actora en la cantidad de nueve mil bolívares (BsF. 9.000,oo), equivalentes para ese momento en ciento dieciocho unidades tributarias (118,oo U.T.), monto que resulta inferior a las Quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas para poder ejercer el recurso ordinario de apelación, en tal sentido declaró definitivamente firme el referido fallo e inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por la hoy recurrente.

    Ahora bien, observa este jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la narrativa de la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, la cual corre inserta en los folios ocho (8) al veintidós (22), que la demanda fue presentada en fecha 9 DE ENERO DE 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., en donde se estableció como cuantía de la demanda la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 9.000,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (118,42 U.T.), asimismo se verifica que fue impugnada la estimación de la demanda, afirmando que correspondía a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (394,73 U.T.), en tal sentido se precisa, con respecto al medio recursivo ejercido, que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocados por la parte demandada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Cimentado en lo anterior y atendiendo al hecho que el presente proceso trata de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 06, situado en la Planta baja del Edificio Don Leonardo, ubicado en la Av. R.G., Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Distrito Capital, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue incoada en fecha 9 DE ENERO DE 2012, estimándola en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 9.000,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (118,42 U.T.); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76), no obstante fue impugnada la misma indicándose que su estimación correspondía a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (394,73 U.T.); en este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 DE JULIO DE 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

    …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

    . …Omissis…. (Cursiva de este tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco este Jurisdicente, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos deferidos al conocimiento de este tribunal, dentro del marco de aplicabilidad de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, es la fijada para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Por las razones expuestas es forzoso para este tribunal, declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de marzo de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 UT). Así se decide.-

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2012, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en tal sentido declaró definitivamente firme la decisión dictada el 19 de marzo de 2012, por el a-quo. Así expresamente se decide.-

    A mayor abundamiento y en sintonía con lo decidido, con la finalidad de afianzarlo dado que fue invocada la vulneración al debido proceso, de la regla de la doble instancia así como la violación a la tutela judicial efectiva dispuesta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trae a colación al presente fallo sentencia Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: E.P.G., con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:

    (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)

    . (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó A.F.d.S. y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:

    “(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.

    Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.

    Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:

    … De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…

    Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Negrilla y cursiva de este tribunal).-

    Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, reiterada por sentencia de esa misma Sala dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0076, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

    “…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrilla, subrayado y cursiva de este tribunal)

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los precedentes citados, se desestiman las violaciones alegadas con respecto a los principios y reglas procesales que regulan nuestro sistema de justicia, aunado al hecho que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que se afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de marzo de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 UT).

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2012, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en tal sentido declaró definitivamente firme la decisión dictada el 19 de marzo de 2012, por el a-quo. Así expresamente se decide.-

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada Y.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.098, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de marzo de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 22 de marzo del mismo año, en contra de la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.310.589 y 11.740.036, respectivamente, en contra de la ciudadana J.M.G.M., por no cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, quinientas unidades tributarias (500 UT). Así se decide.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2012, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la abogada Y.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G.M., en tal sentido declaró definitivamente firme la decisión dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. 10069

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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