Decisión nº 25-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 26 de Junio de 2012

202° y 153°

Recibido en este Juzgado, previa distribución libelo de Cobro de Bolívares, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de siete (07) folios útiles, presentado por el Abogado D.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.887.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.947, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad N° V-6.198.445, en contra del ciudadano R.S.F.M., conocido también como Finol Rafael. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que el apoderado judicial de la parte demandante, afirma lo siguiente:

Que la ciudadana M.L.M.H., le otorgó Poder Especial por ante la Notaria Pública Tercera, anotado con el N° 29, Tomo 9, de fecha 23 de enero del año 2.006, para ejecutar el Cobro de Bolívares contra el Ciudadano R.S.F.M., conocido también como Finol Rafael, y en el referido instrumento se encuentran contenidas las facultadas que le fueran conferidas.

Que en el cheque original el cual anexa, consta los datos como: número de cuenta corriente, número del cheque, el nombre de la beneficiaria, la cantidad en letras y en números por la cual fue girado, la fecha de su elaboración, la firma autógrafa original del librador; asimismo anexa adjunto la hoja de devolución del cheque, el cual contiene sello húmedo del Banco en tinta color roja, fechado el 6 junio del 2005.

Que al precitado ciudadano se le ha buscado en todo el territorio nacional, como persona y bienes para que responda por la obligación natural representada en el cheque y unas veces está en Caracas, otras en Acarigua, o en Maracaibo, otras en su finca que dicen que tiene para la zona sur del lago, en definitiva y por cuanto a última hora saben que se encuentra en ésta ciudad de San Cristóbal, debido a que lo han visto y ya está ubicado.

Que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, si se observa que la fecha de emisión del cheque, fue el 14 de septiembre del año 2.004.

Que demanda al precitado ciudadano con la finalidad de que pague o ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), pide la indexación que corresponda por el transcurso del tiempo y protesta las costas y costos del juicio.

La parte demandante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos:

1- Poder original, inserto por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 29, Tomo 9, de fecha 23 de Enero de 2006.

2- Protesto Original realizado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 08 de Junio de 2005, en el cual se encuentra adjunto:

2.1- Cheque original, emitido en fecha 14 de Septiembre de 2004, por la cantidad de Bolívares 300.000.000,00; actualmente Bolívares 300.000,00.

2.2- Hoja de devolución del Cheque, emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, de fecha 06 de Junio de 2005.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada como una obligación natural, no cambiaria ni de regreso y, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares.

Fundamentó la demanda en el artículo 132 del Código de Comercio.

Por tales razones, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice el procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0497-68-0000013961 a cargo del Banco de Venezuela de dicha ciudad, Cheque N° 61000143, emitido en fecha 14/09/2004 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares actualmente, cuya beneficiaria es la ciudadana M.L.M.; el mismo fue presentado para su cobro en fecha 06/06/2005, en la ciudad de San C.E.T., siendo notificada la tenedora legítima de dicha devolución del mismo por defecto de firma y/o sello, siendo posteriormente protestado en fecha 08/06/2005, por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T..

La Ley Mercantil con relación al cheque, establece en el artículo 489, que una persona (librador o cuenta correntista) tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero por medio de cheques, debiendo el cheque expresar según el artículo 490 del Código de Comercio que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del mismo código todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.

Cabe apuntar, el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

(Subrayado del Tribunal)

De la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 492 in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador. Por otra parte, al verificarse que se libró un cheque sin provisión de los fondos suficientes para cubrir la obligación contenida en el mismo, o el librador por hecho propio ha hecho indisponible la cantidad correspondiente al cheque, el tenedor entonces tendrá acción contra el librador aún cuando no haya presentado el instrumento cambiario en la oportunidad legal, para lo cual en tal supuesto, el librador para poder oponer la caducidad del cheque tiene que probar que la cantidad de que se trate ha dejado de ser disponible por hecho del librado, ello por aplicación del artículo 493 que igual se comenta.

No obstante lo anterior, nuestro M.T. en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, dejó sentado su nuevo criterio al respecto, y así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30-09-2003 la Sala de Casación Civil, estableció tal y como sigue:

“Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo expresado, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque. Ahora bien, como las disposiciones sobre la letra de cambio a la vista o a cierto término vista; se aplican por analogía al cheque, de allí que resulte oportuno referir al artículo 461 ejusdem, el cual es como sigue:

Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el LIBRADOR y contra los obligados, a excepción del aceptante.

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00099, Exp. N° 01-143, de fecha 24 de Marzo de 2003, estableció que.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...

después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...”

La referida norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, precisan que el portador de un cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador de dicho título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, es decir, en el lapso de seis meses.

Precisado lo anterior y observándose de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en fecha 14 de Septiembre de 2004, el lapso para su protesto a los fines de que no caducara la acción discurrió hasta el día 14-03-2005, pero es el día 06/06/2005 que es presentado ante la entidad bancaria para su cobro y es el día 08/06/2005, cuando es levantado el protesto por intermedio de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; de modo que, si bien el instrumento cambiario no fue presentado al cobro de manera oportuna, ello no exime al portador o beneficiario para protestarlo dentro de los lapsos previsto en la ley, lo cual conlleva a que se haya consumado plenamente el lapso de caducidad de dicha pretensión mercantil.

Cabe apuntar, que la caducidad es de orden público, cuyas normas de acuerdo al artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por convenios particulares, por lo que al ser constatada por el Juez, debe declararla de oficio y, en esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, ha establecido que:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar,

Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de Noviembre de 2008, indica:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”

De lo antes transcrito, se evidencia que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado en el presente caso por disposición; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el portador o beneficiario renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.

Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.

Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, que el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre inserto al folio 9 del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiera eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, por vía de consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado D.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M., por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. Nº 18.870-2012

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