Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada C.M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.695, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur (folios 01 al 04), procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el Nº 16.714-10, constante una pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17). Con la señalada solicitud la apoderada judicial de la ciudadana S.M.C.P., consignó firmada y sellada copia certificada de sentencia de Divorcio y el convenio regulador, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, de fecha 09 de marzo de 2009, asimismo, se observa que la sentencia fue debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en S.C. deT., Islas Canarias, España, en fecha 14 de abril de 2010 (folio 11 al 16).

Igualmente, consta original de poder autenticado en fecha 9 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España (folios 05 al 10).

Asimismo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 18).

Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 20 y 21).

  1. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    La abogada C.M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.695, señaló mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 28 de septiembre de 2010 (Folios 01 al 04), lo siguiente:

    (…) Solicito muy respetuosamente que mediante el procedimiento de EXEQUATUR le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo, que en fecha 09 de marzo de 2009, fue dictada por el Juzgado de 1° Instancia N° 3 (Antiguo mixto N° 3) de la Laguna, Tenerife, España, según Resolución N° 000048/2009, el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.M.C.P., ya identificada, y J.V.H.R., extranjero, mayor de edad, D.N.I. N° 51.147.143-L(…) a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia y de la “propuesta de Convenio Regulador de las futuras Relaciones de los Esposos (…)”, aprobada por dicho Juzgado en fecha 6 de febrero de 2009, todo lo cual ha sido debidamente legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en S.C. deT., Islas Canarias, España, en fecha 14 de abril de 2010(…)

    (…) Con respecto al primer requisito, cabe destacar que la sentencia sobre la cual versa la presente solicitud, fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, por lo que al ser el objeto principal de la sentencia de naturaleza civil, se está materializando el primer requisito previsto en el artículo ya citado(…)

    En relación al segundo requisito, se puede observar del texto de la sentencia cuya copia certificada se acompaña a la presente, que en el dispositivo de la misma el Juez que la dictó, además de pronunciarse sobre el divorcio, dejó expresa constancia que contra la misma no cabía recurso alguno.

    En cuanto al tercer requisito, del contenido de la sentencia en estudio, no se evidencia que hubiere estado en litigio derechos reales respecto de bienes situados en la República, así como tampoco se le hubiere arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer de negocio jurídico alguno, por cuanto el fallo emitido con ocasión de un Procedimiento de FAMILIA. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fue dictado por el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 3 (ANTIGUO MIXTO N° 3), ubicado en C/ O.R.R. N° 9 (antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, España, lugar del último domicilio de los cónyuges. (…)

    En lo atinente al cuarto requisito, relativo a la exigencia de que los Tribunales del Estado sentenciador, tenga jurisdicción para conocer de la causa, es de hacer notar que el Juzgado de 1° Instancia N° 3(…) tenia jurisdicción para conocer y juzgar sobre el asunto sometido a su conocimiento, por cuanto los cónyuges solicitantes tenían su domicilio en dicho Estado.(…)

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior (…) le declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009(…)…

    (sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que, el Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

    En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

    El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:

    (...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

    .

    En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Español de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, celebrado por los ciudadanos S.M.C.P. y J.V.H.R., ut supra identificados, siendo además que el órgano jurisdiccional Español determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.

    Ahora bien, el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

    Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, de fecha 09 de marzo de 2009, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.

    Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

    1. ) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, de fecha 09 de marzo de 2009, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos S.M.C.P. y J.V.H.R., venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.262.695 Y D.N.I. N° 51.147.143-L, respectivamente, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.

    2. ) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, N° 000048/2009, asimismo, se observa de la referida sentencia lo siguiente: “Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (artículo 777.8 de la LECn)” (sic) (folio 13), siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, ni hijos habidos dentro del matrimonio, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.

    3. ) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Y así se establece.

    4. ) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

      Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

      En efecto, se evidencia el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto la ciudadana S.M.C.P. como el ciudadano J.V.H.R., quienes fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, al momento de solicitar el divorcio se encontraban domiciliados en La Laguna, calle T.G.R. N° 40, Tenerife, España, citado como el último domicilio conyugal, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.

    5. ) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

      Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el N° 000048/2009, aprecia ésta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Y así se establece.

    6. ) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.

      Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.

      En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura del divorcio regulada por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

      En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso en marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 09 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el N° 000048/2009, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la Abogada C.M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.695, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho, de derecho Y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en 09 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antigua mixto N° 3) C/ O.R.R. N° 9 (Antiguo colegio La Salle) La Laguna, Tenerife, Islas Canarias, España, bajo el N° 000048/2009, debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en S.C. deT., Islas Canarias, España, en fecha 14 de abril de 2010, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la Abogada C.M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.516, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.695.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA,

    JUAISEL GARCIA.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

    JUAISEL GARCIA

    CEGC/JG/fcz.-

    EXP. 16.714-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR