Sentencia nº 06208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5283

Mediante Oficio Nº 0166 de fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por indemnización de daños materiales y morales, interpusiera el abogado L.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.206.600 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.180, actuando en nombre propio, contra el ESTADO CARABOBO, por “los hechos ilícitos desarrollados por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, como órganos legítimos del Estado Carabobo, al practicar su detención arbitraria e ilegal”.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la apelación interpuesta contra el Estado Carabobo.

El 11 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir dicho conflicto de competencia.

Siendo la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2000, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado L.A.F.F., actuando en su propio nombre, interpuso demanda “… POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES…” contra el Estado Carabobo, por los hechos ilícitos cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, como órganos legítimos del Estado Carabobo, al practicar su detención arbitraria e ilegal.

En el escrito de demanda se expuso lo siguiente:

Que el día 1° de mayo de 1997, fueron solicitados sus servicios profesionales como abogado por una ciudadana cuyo esposo había sido objeto de una requisa y privación ilegítima de libertad por agentes de la policía estadal destacados en el “… C.E.P.A.I de San Blas…”.

Arguyó, que se dirigió con la esposa de su cliente al “C.E.P.A.I. de San Blas” en donde le preguntó a los agentes el motivo de la privación de libertad de su cliente y les hizo la observación que ellos debieron enviar la boleta de detención conjuntamente con el detenido para ser asentada en el “libro de Novedades, a lo que recibió como respuesta de parte de uno de los agentes un insulto y una cantidad de palabras obscenas”.

Indicó que uno de los agentes le colocó las esposas en una mano y el otro trató de esposarle la mano que le quedaba libre, apuntándolo en la cara con su arma de reglamento lo que puso en peligro su vida e integridad física.

Denunció que fue expuesto al escarnio público, como un vulgar delincuente, en presencia de la esposa de su cliente, de su esposa y de sus hijos quienes “… fueron avisados de tan bochornoso hecho, ya que residíamos a una cuadra del C.E.PA.I. de San Blas, esto lo presenciaron numerosas personas de la comunidad de San Blas …”.

Manifestó, que fue trasladado a la Comandancia General de la Policía de Valencia, “en Navas Spínola” en donde fue objeto de burlas y faltas de respeto por parte de ambos agentes.

Asimismo, denunció que estuvo privado de su libertad por 20 horas, así como del libre ejercicio de su profesión, de sus horas de descanso y esparcimiento en unión de su familia.

Argumentó que con todo lo ocurrido se violó el estado de derecho y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el derecho a la libertad individual.

Asimismo sostuvo, que con esos hechos fue “mancillado” su honor, reputación, libertad al libre ejercicio de su profesión de abogado y su libertad personal.

Fundamentó su acción en los artículos 140 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución del Estado Carabobo, en su encabezamiento y primer aparte, y el artículo 11 de la Ley de Administración del Estado Carabobo, así como en el artículo 113 del Código Penal Venezolano vigente en su encabezamiento y primer aparte.

Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo).

El 06 de julio de 2000 el prenombrado Juzgado ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y en fecha 10 de agosto de 2000, el Alguacil consignó copia del oficio de la referida notificación debidamente firmado por la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 20 de noviembre de 2000 el abogado R.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, dio contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 12 de febrero de 2001.

El 07 de mayo de 2001 ambas partes presentaron Escrito de Informes.

El 24 de septiembre de 2001, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó al Ejecutivo del Estado Carabobo al pago de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de daño moral.

En fecha 05 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del Estado Carabobo apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, siendo oído dicho recurso el 06 del mismo mes y año.

En la misma fecha, esto es, el 06 de noviembre de 2001, el demandante apeló parcialmente de la sentencia dictada.

El 07 de noviembre de 2001, el Juzgado revocó el auto de fecha 6 de noviembre de 2001 y ordenó reponer la causa al estado de oír en ambos efectos las apelaciones presentadas por ambas partes y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo (al que correspondió el expediente en virtud del procedimiento de distribución) le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y fijó el 20° día de despacho para el Acto de Informes.

En fecha 16 de enero de 2002, ambas partes presentaron Escrito de Informes.

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

Recibido el expediente en fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte planteó un conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala a los fines consiguientes. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

… si bien es cierto que este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente en razón de la cuantía para conocer en primera instancia de la demanda por Daño Material y Moral a que se contrae el presente expediente, de acuerdo al nuevo régimen de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, no puede ser al mismo tiempo competente para conocer de las incidencias que surjan con respecto a la misma (…), ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7° (sic), en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, los cuales no tienen un Tribunal superior común, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, y visto que uno de los tribunales en conflicto es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer de la demanda interpuesta, debe atenderse a que lo pretendido por la parte actora es una indemnización por daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

ARTÍCULO 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la norma transcrita, queda claro que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer las demandas intentadas por los particulares para exigir la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de su actividad.

Ahora bien, observa la Sala que para el momento de la interposición de la demanda, en la oportunidad de dictar sentencia y para el momento en que se ejerció el recurso de apelación se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en el ordinal 1° del artículo 183, lo siguiente:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y Municipios…

.

Asimismo el ordinal 3° del artículo 182 de la citada Ley, dispone:

“Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:

  1. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su Jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, establece en el primer aparte del artículo 19: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia “aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; entendiéndose de esta disposición que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, deben tenerse en cuenta otros principios y normas constitucionales, como el de la irretroactividad de la ley.

En efecto, de aceptarse la aplicación inmediata de las nuevas normas procesales de competencia establecidas en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en un proceso se encontrarían expuestas a sufrir los cambios sobrevenidos durante el desarrollo de éste, lo cual evidentemente lesiona otro principio constitucional, como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Con el fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido un principio fundamental recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado perpetuatio fori conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En el caso de autos, observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la demandada y por la parte actora los días 05 y 06 de noviembre de 2001, respectivamente, momento en el cual se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la competencia para conocer de dicha apelación debe determinarse según lo dispuesto en la referida Ley, por ser ésta la que se encontraba vigente para ese momento, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal competente para conocer en segunda instancia la demanda ejercida es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al cual se ordena remitir el expediente.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencia.

2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte LA COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas por los abogados L.A.F.F., actuando en su propio nombre y representación y R.O.M., en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, ambos identificados, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06208.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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