Sentencia nº 01672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2003-1079

Mediante Oficio Nº 0074 de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados J.F.T.R. y L.F.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.736 y 27.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHOLANIS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.009, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 26-99 dictada en fecha 8 de junio de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el hoy recurrente, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1999, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados J.F.T.R. y L.F.T.R., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yholanis Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la P.A. Nº 26-99 de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el hoy recurrente contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Por auto de fecha 1º de diciembre de 1999, el referido juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, y “en cuanto a la medida cautelar innominada”, ordenó el reenganche del ciudadano Yholanis Álvarez, supra identificado, a la empresa señalada.

El 20 de diciembre de 1999, la abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), comunicó al tribunal acerca de la imposibilidad de su representada para dar cumplimiento a la medida acordada, en virtud de que el ciudadano Yholanis Álvarez “nunca había prestado servicios en la referida empresa”.

Luego, por auto de fecha 7 de febrero de 2000, el tribunal de la causa acordó notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, a los fines de que informara lo relativo a la violación de los derechos constitucionales denunciados.

El 26 de mayo de 2000, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó efectivamente en fecha 30 de mayo del mismo año.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar “el Recurso de A.C. propuesto por el ciudadano Yholanis Álvarez, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo”, en virtud de que para el momento de su interposición había cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías, por cuanto los hechos constitutivos de dicha acción de amparo han fenecido al haber recibido de la empresa CADAFE el pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto dicha relación laboral se extinguió de forma voluntaria de ambas partes y al no existir relación (patrono-trabajador) o lo que es lo mismo recurrente-patrono, los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, constituye una situación irreparable.

Posteriormente, el 9 de junio de 2000, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de efectuar la tramitación correspondiente, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual, con fundamento en la decisión Nº 1318 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en fecha 2 de agosto de 2001, indicó lo siguiente:

En base al criterio jurisprudencial antes citado, los cuales son vinculante (sic) tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como el resto de los Tribunales, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este sentenciador que tanto el Tribunal de Primera Instancia como este Tribunal son INCOMPETENTES EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el recurso de nulidad intentado, conjuntamente con la acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar, y es por ello que este juzgador declara la nulidad de la sentencia objeto de la presente apelación (sic), declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia, para que emita un pronunciamiento en el presente Recurso de Nulidad, y en la acción Constitucional intentado y Así se decide.

En virtud de lo establecido en la decisión supra transcrita, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, luego de recibidas las actuaciones correspondientes, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2003, en acatamiento a los criterios sentados por las Salas de Casación Social, de Casación Civil y Constitucional del Alto Tribunal en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001, 31 de mayo y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, se declaró incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la representación judicial del ciudadano Yholanis Álvarez, contra la P.A. Nº 26-99 de fecha 8 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia planteado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados J.F.T.R. y L.F.T.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yholanis Álvarez, contra la providenciaA. Nº 26-99 de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados J.F.T.R. y L.F.T.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHOLANIS ÁLVAREZ, contra la P.A. Nº 26-99 de fecha 8 de junio de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 2003-1079

LIZ/sbs

En veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01672.

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