Sentencia nº 00124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2005-5551

Adjunto a Oficio de fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.405.994, asistido por los abogados N.R. y Januacelli Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.849 y 57.855, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SHELTER & SECURITY, C.A., no identificada en autos.

El 17 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la consulta de jurisdicción elevada.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2005 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.C.R., asistido por los abogados N.R. y Januacelli Córdova, todos arriba identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SHELTER & SECURITY, C.A. En tal sentido indicó que ingresó a prestar servicios en dicha empresa el día 1° de marzo de 2005, siendo su último cargo desempeñado el de “Vigilante”, hasta el día 02 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido sin que haya incurrido en causal alguna de despido injustificado, estando para ese momento amparo por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por decisión de fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo de la Región, en virtud de que en su criterio, la parte actora, tal y como alega en su escrito libelar, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento en que finalizó la relación laboral, como lo es la decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual sustrae la jurisdicción del juez para calificar el despido, al corresponderle esa atribución conforme a la Ley a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N°: 38.154 del 29 del mismo mes y año, el cual prevé la aplicación a estos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo de la circunscripción. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.R., contra SHELTER & SECURITY, C.A.

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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