Sentencia nº 02384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0262

Adjunto al Oficio N° 2004-2483 de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.782.839, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.

El 26 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

El 02 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En solicitud presentada en fecha 13 de febrero de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano J.E.M.D., previamente identificado, expuso que el 27 de diciembre de 1982, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 08 de febrero de 2003, fecha ésta en la cual le es comunicado su despido, siendo el último cargo ocupado el de “AUDITOR II”.

En la mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, por auto del 08 de septiembre de 2003, dio por recibido el expediente.

El referido Tribunal, por auto del 14 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y en vista de la falta de Contestación a la Demanda y de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenó darle continuación a la causa, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de febrero de 2004, el accionante, asistido por el abogado C.G., , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.812, presentó escrito de ampliación de demanda, indicando que el día 08 de febrero de 2004, apareció publicado en el diario “Últimas Noticias”, un aviso mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., le notificó que a partir del día 07 de febrero del mismo año, prescindía de sus servicios, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado remitente declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la referida decisión señaló:

“(...) Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación presentado por el reclamante se evidencia que este (sic) considera que su despido no era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono de trabajo, puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo (...) por tal motivo quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96 prevé que en estos casos: “...el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo (sic) II del Titulo (sic) VII de esta Ley...” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendientes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión(...) a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido (...) no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto (...)”.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.M.D., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El accionante, en el escrito de ampliación de la solictud de calificación y pago de salarios caídos, indicó que el día 08 de febrero de 2004, apareció publicado en el diario “Últimas Noticias”, un aviso mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., le notificó que a partir del día 07 de febrero del mismo año, prescindía de sus servicios, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

El prenombrado ciudadano señaló que “(...)el justo temor que me infundió y aun me infunde la presencia en esa área de los (...) Círculos Bolivarianos, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidante, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por la que tal incomparecencia,(...) configura una circunstancia de fuerza mayor (...)constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT (...)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.E.M.D., antes identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02384.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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