Sentencia nº AMP-013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 22 de enero de 2004

193º y 144º

Adjunto a Oficio Nº 03-025 de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara la ciudadana E.X.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.706.280, asistida por el abogado Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.253, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, el 8 de octubre de 2003.

El 11 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

En la solicitud presentada en fecha 7 de octubre de 2003, la ciudadana E.X.G. García indicó que desde el día 1º de octubre de 1992, comenzó a laborar para la hoy demandada Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, intermediaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo su último cargo el de Docente de Pre-escolar devengando como último sueldo o salario básico mensual, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 556.000,oo), en jornadas diarias de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:30 p.m..

Además, señaló que durante la prestación de los referidos servicios personales cumplió con sus respectivas obligaciones laborales; pero es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana G.M., en su condición de Administradora del Plantel, le notificó verbalmente de la decisión de la Institución de despedirla y dar por terminada la relación que tenía con sus patronos.

Siendo ello así, y por cuanto no se desprenden de los autos suficientes elementos de juicio que permitan proveer sobre el presente caso, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda para mejor proveer ordenar a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., remita la constancia de la remuneración percibida por la trabajadora E.X.G.G., durante los (3) meses anteriores al alegado despido injustificado, para lo cual se le otorga un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de la efectiva notificación, para cumplir con lo solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-1415

LIZ/sbs

En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 0013.

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