Sentencia nº 00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5549

Mediante Oficio Nº 2005-1232 del 25 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.767.119, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo 30-A-Pro, y posteriormente inscrita el 14 de enero de 2004, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 26, Tomo A.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 17 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano J.M.G., antes identificado, interpuso ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona”, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A.

Señaló el actor en la referida solicitud, que comenzó a prestar servicios en la mencionada empresa el 18 de enero de 2004, desempeñando el cargo de “ayudante de mecánico” y devengando un salario mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,oo).

Asimismo alegó, que su despido es injustificado, en virtud de que el ciudadano B.Z., actuando con el carácter de “encargado de la empresa, el 17 de junio de 2005 procedió a despedirlo sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la cual de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Posteriormente, el 27 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

El 20 de julio de 2005 los abogados I.T. y Á.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.271 y 62.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.G., el primero y de la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A., el segundo, según poderes que constan en autos (folios 17 al 20 del expediente), consignaron ante el referido Juzgado un escrito contentivo de la “transacción judicial, que celebraron en la misma fecha, a fin de poner fin al juicio”.

Finalmente, dicho Juzgado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

Como punto previo esta Sala advierte, que en fecha 20 de julio de 2005, los abogados Á.E.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A., parte demandada, e I.T. en representación de la parte demandante, consignaron escrito por medio del cual señalan: “…ambas partes, de común acuerdo hemos convenido en celebrar (…)una transacción judicial a los fines de poner termino al juicio seguido por el TRABAJADOR contra LA EMPRESA (… se hacen (…) reciprocas concesiones (…) ambas partes solicitan del ciudadano Juez (…) se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción(…)”.

Al respecto debe señalarse que, la figura de la falta de jurisdicción, tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, (Vg. Sentencia de esta Sala N° 13549 del 02 de febrero de 2000) reviste carácter de orden público, de allí que una vez recibido por esta Sala el expediente, -en este caso consulta de la decisión mediante la cual el a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública - a ésta le corresponde decidir la consulta.

Por lo tanto, la presentación de un escrito mediante el cual se solicita que sea homologada una transacción celebrada por las partes, no enerva los efectos que acarrea el pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción, esto es, someter dicho fallo a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata –como se dijo- de una cuestión de orden público que debe ser dilucidada a los fines subsiguientes, como lo es, en el caso de autos, precisamente, el relativo a la homologación de la transacción.

En efecto, una vez decidida la consulta de jurisdicción el órgano a quien ésta le sea atribuida, será al que le corresponderá, una vez verificados los supuestos para su procedencia, homologar la transacción que ha sido consignada en autos. Así se declara.

Dilucidado el punto anterior, pasa la Sala a decidir sobre la falta de jurisdicción planteada por el Juzgado a quo y al respecto observa:

En fecha 27 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer de la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que el salario alegado, es inferior al monto indicado en la prorroga de inamovilidad decretada por el Presiente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su (su) atribuciones conferidas en sus sucesivas prórrogas, contenidas en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicada en la Gaceta Oficial de la República…N° 37.608 de fecha 13-01-03 publicado en Gaceta Oficial… N° 37.608 de fecha 13-01-03 y sus respectivas prórrogas, configurándose de esta manera en los supuestos establecido (sic) en dicho decreto (sic), en virtud de que la parte actora devengaba un salario inferior al establecido en el aludido Decreto y para cual (sic) se encontraba vigente la inamovilidad laboral, es por lo que a criterio de quien suscribe la parte actora se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos (…).

En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes (…) DECLARAR (sic) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente (…) al Tribunal Supremo de Justicia (…) a los fines de la Consulta de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”.

De la transcripción anterior resulta claro, que el referido Tribunal consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante, debía ser conocida por los órganos de la Administración Pública, esto es, la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el solicitante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral ordenada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el “Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicada en la Gaceta Oficial de la República…N° 37.608 de fecha 13-01-03 publicado en Gaceta Oficial… N° 37.608 de fecha 13-01-03”.

Sin embargo, observa esta Sala, que el demandante no acudió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que conociera de la solicitud de calificación de despido interpuesta aduciendo su condición de goce de inamovilidad laboral, sino que lo hizo arguyendo únicamente el no haber incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no fue cuestionado por la empresa demandada, lo que da a entender que hubo aceptación de que la causa se ventilara ante el prenombrado Juzgado

Ahora bien, del análisis del expediente la Sala observa, que en su solicitud el peticionante manifiesta que el 18 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios en la empresa COINCHAPADOS, C.A., desempeñando el cargo de “ayudante de mecánico” hasta el día 17 de junio de 2005, fecha en la que fue despedido –a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo agregó, que para el momento de su despido, devengaba un salario mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,oo).

Igualmente alegó, que ante la actitud asumida por el ciudadano B.Z., “encargado de la empresa”, acudió al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que califique como injustificado el despido del cual fue objeto.

Al respecto, debe precisar esta Sala que el artículo 187 eiusdem, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, establece igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley atribuye en el numeral 1 y 4 del artículo 29, la competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y los que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

En tal sentido, en el caso de autos resulta claro que el demandante pretende que se le califique el despido arguyendo “no haber incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en consecuencia se le reenganche y pague los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido.

Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala que el caso sub examine debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta demanda sí puede ser conocida y decidida por el Poder Judicial, a través del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual venía conociendo de la causa y no el órgano administrativo del trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala revocar el fallo sometido a consulta. Así también se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M.G., contra la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente a fin de que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En once (11) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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