Sentencia nº 05943 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-5174

Anexo al Oficio Nº 3797/2005 de fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° GP02-L-2005-000145, nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por salarios caídos interpusiera el ciudadano G.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.990.229, representado por la abogada L.V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.476, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A Pro.

La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de julio de 2005, en la cual declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

El 20 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano G.L.M., representado por la abogada L.V.R., antes identificados, interpuso demanda laboral contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., a los fines de obtener el pago de los salarios caídos, vacaciones y utilidades debidas. En dicho escrito, expuso:

Que, el día 03 de febrero de 2003, fecha para la cual se encontraba laborando “de manera personal, bajo subordinación y dependencia bajo las ordenes (sic) de la empresa GHELLA SOGENE, como obrero y devengando el sueldo que para esa fecha le correspondía dentro del tabulador de la construcción, es decir Once mil Doscientos bolívares diarios (Bs. 11.200.00)”, fue suspendido de manera “irrita (sic) e injustificada por parte de la empresa”.

Señaló, que por tal situación su representado acudió conjuntamente con un grupo de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fueron objeto, obteniendo el pronunciamiento favorable del Ministerio del Trabajo quien ordenó a la empresa demandada en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante Resolución N° 02953, la reincorporación o reenganche de los trabajadores despedidos.

Adujo la apoderada judicial del trabajador reclamante, que el Ministerio del Trabajo obvió en dicha Resolución lo concerniente a los salarios caídos, por lo cual su representado solicitó “mediante recurso de reconsideración” un pronunciamiento al respecto, pero que dicho recurso fue declarado improcedente al afirmar el referido Ente Ministerial que “tal omisión, no exime a la empresa GHELLA SOGENE, C.A., de pagar los salarios que se causaron a partir del 18 de noviembre de 2003, fecha esta (sic) en la que se produjo la última notificación, aclarándose el dispositivo de la referida resolución. Y así lo decide”. Que, a pesar de dicho pronunciamiento, la empresa no cancela los referidos salarios.

Igualmente, señaló, que “…en una prueba más del desacato por parte de la accionada, se apertura el procedimiento de multa contra la empresa en fecha 20/05/2004 (…) se le impone una multa por un monto de Bs. Setenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta Mil Novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 75.860.928,00), la cual no fue cancelada por la empresa”.

Agregó, que una vez agotada la vía administrativa el trabajador reclamante interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el objeto de que la empresa demandada cumpliera con lo ordenado en la P.A. delM. delT., y así no se le siguiera lesionando su derecho al trabajo.

Sostuvo que, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el referido amparo fue declarado con lugar; y que el 20 de ese mismo mes y año, la empresa dio cumplimiento a la decisión. Denuncia que, posteriormente, el 12 de noviembre de 2004, la sociedad mercantil demandada volvió a despedir a su representado.

Finalmente, expuso, que “luego de tan ardua lucha… queda despedido sin que medie su calificación a pesar del decreto de Inamovilidad instaurado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que la empresa no ha gestionado el pago de Salarios Caídos dejados de percibir y que le corresponden… con base a lo contemplado en el tabulador de oficios y salarios de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y afines de Venezuela Año 2003-2006”.

Con fundamento en lo expuesto, la apoderada actora solicitó que se ordene a la empresa demandada pague a su mandante las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, vacaciones y utilidades dejados de percibir desde el 03 de febrero de 2003, estimando “la presente acción de cobro de salarios caídos y demás beneficios contractuales… en la cantidad de Once Millones Sesenta y Un Mil chocientos (sic) treinta y dos Mil Bolívares (11.061.832,00) aproximadamente”.

En fecha 02 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -al que correspondió el expediente previa distribución- admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

No obstante que ambas partes comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se logró la mediación, en razón de lo cual el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 20 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, dio por recibido el expediente y vista las pruebas promovidas por las partes las admitió el 27 de ese mismo mes y año, fijando además el día 07 de julio del año en curso para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2005, el referido Juzgado expuso:

…este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para acordar dicho concepto, por cuanto el mismo sería consecuencia del procedimiento de despido masivo, el cual es competencia del órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), lo cual no le es dado pronunciarse sobre el mismo a la vía jurisdiccional en materia laboral, en todo caso le correspondería al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien tiene la competencia por la materia, y en virtud de que no tenemos un Tribunal Superior común, es por lo que este Tribunal considera que no está legalmente facultado para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento del despido masivo, por lo que si se declara lo contrario implicaría vulnerar el Principio de Legalidad… es por lo que este Tribunal ordena remitir las actuaciones pertinentes a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 en concordancia del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…Y ASÍ SE DECLARA

.

Posteriormente, la apoderada judicial del demandante, ciudadana L.V.R., ya identificada, mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2005, apeló de la sentencia antes citada y, por auto de fecha 15 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta “por cuanto conforme a la Ley, en contra de la declaratoria de Falta de Jurisdicción no procede dicho recurso. Siendo la acción procedente la Regulación de Jurisdicción, la cual no ha sido solicitada por el demandante…”. En tal sentido, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado de Juicio remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa para el conocimiento de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, atendiendo a que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su falta de jurisdicción para conocer del juicio que por salarios caídos, incoara la apoderada judicial del ciudadano G.L.M. contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Sobre el particular, se observa:

Esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En efecto, se planteó la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar el Juzgado remitente que la reclamación objeto del juicio es consecuencia del procedimiento de despido masivo, el cual es competencia del mencionado órgano administrativo.

Observa la Sala que aunque como lo afirma el a quo, la reclamación planteada en autos deviene del despido masivo que llevó a cabo la empresa GHELLA SOGENE, C.A. de un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el reclamante ciudadano G.L.M., sin embargo, la reclamación se circunscribe a demandar el pago de sumas de dinero que quedaron pendientes después de un proceso que culminó en sede administrativa con una Providencia que ordenaba el reenganche del demandante, entre otros trabajadores.

En efecto, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala, que el accionante lo que pretende con la interposición de la acción de autos es el pago de los salarios caídos, vacaciones y utilidades debidas, y no el reenganche a su puesto de trabajo, ni que se le califique de injustificado el último de los despidos del que fuera objeto. Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora señaló como “objeto Principal de la demanda aquí propuesta (…) el Pago de los Salarios Caídos, Vacaciones y Utilidades debidas…” (Negrillas del escrito).

En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial del accionante procedió a demandar a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., por el pago de cantidades de dinero que estima corresponden a su representado por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A..

De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según considera el actor, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la cantidad de “Once Millones Sesenta y Un Mil chocientos (sic) treinta y dos Mil Bolívares (11.061.832,00) aproximadamente”, que la empresa se ha negado a cancelarle, por lo cual siendo su caso un asunto contencioso son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.

Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el juicio que por salarios caídos interpusiera la abogada L.V.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.L.M., antes identificados, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05943, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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