Sentencia nº 01197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0946

Mediante oficio Nº SME2-1.196-2010 del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana D.J.C. de QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.906, asistida por la abogada Marial S.Q.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.775, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo autónomo creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, mediante Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 11 de octubre de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 28 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana D.J.C. de Quintero, asistida por la abogada Marial S.Q.G., antes identificadas, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Señala que el 6 de enero de 1992, comenzó a prestar servicios como “Asistente de Compras” en el Hotel Valle Grande adscrito al referido Instituto.

Manifiesta que luego “…de haber laborado ininterrumpidamente por QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES, [y] DOS (2) DÍAS…”, en fecha 3 de mayo de 2007, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la Resolución Nº 07-1494 mediante la cual se le contrató para que desempeñara el cargo de “COMPRADOR (…), con una remuneración mensual de (Bs. 599.708,00), a partir del 01-01-2007 al 31-12-2007…”. (Resaltados de la cita).

Denuncia, que con dicha contratación se le vulneraron sus derechos, toda vez que por su tiempo de servicio lo procedente era otorgarle un nombramiento como “…Personal Fijo del IPASME…”.

Sostiene que comenzó a padecer de quebrantamientos graves de salud, por lo que el 3 de abril de 2009 la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en el Estado Mérida, evaluó su caso y mediante oficio Nº 170-2009, le diagnosticó una “…Incapacidad Definitiva”.

Indica que desde entonces, le extendieron “…Reposos Médicos continuos hasta tanto el IPASME canalizara [su] incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, siendo el último reposo emitido desde el 5 de septiembre de 2010 hasta el 4 de octubre de ese mismo año.

Expone que el 20 de septiembre de 2010 fue notificada de la Providencia Nº 10.2818 de fecha 9 del mismo mes y año, en la cual la Junta Administradora del mencionado Instituto, decide “…dar por terminada [su] relación de trabajo (…), en virtud del resultado de la Evaluación de Discapacidad realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual determinó, que la (…) ciudadana [D.J.C. de Quintero], quedó con una perdida del 67% de su capacidad de trabajo…”.

Asegura ser “…EMPLEADA…” y no “Personal Contratado” como erróneamente lo señaló la Administración, y que percibía como última remuneración mensual la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.342,12).

Afirma que de conformidad con los artículos 2, numeral 5; y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le “…asiste el derecho de un[a] JUBILACIÓN ESPECIAL por los años de servicio…”, los cuales -a su decir- ascienden a dieciocho (18) años, ocho (8) meses y catorce (14) días. (Destacados de la cita).

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado por encontrarse amparada por la Estabilidad Laboral prevista en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2010, no emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda hasta tanto la parte demandada especificara en el libelo “…las funciones que desempeñaba con ocasión al cargo alegado y (…) si el cargo era de dirección o confianza…”.

En fecha 7 de octubre de 2010 la ciudadana D.J.C. de Quintero, ya identificada, debidamente asistida de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un escrito mediante el cual corrigió el libelo de demanda en los términos exigidos por el mencionado Juzgado.

Mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…observa [esa] Juzgadora que (…) la accionante de autos se encuentra amparada por la inamovilidad laboral que dimana del mencionado Decreto Presidencial [haciendo referencia al Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334], por cuanto el salario devengado declarado en el libelo de demanda era de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.342.12) por lo que es evidente que no es superior al monto de Bs. 2.877,24, monto éste que se corresponde con la sumatoria de tres (03) salarios mínimos establecidos en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) que era el devenga[do por] la trabajadora para la fecha del referido decreto, en virtud de lo cual, forzosamente [ese] Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo (…).

Por las razones que anteceden, [ese] TRIBUNAL (…), Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana D.J.C. de Quintero (…) y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa , a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…

(Sic) (Destacados de la cita y entre corchetes de la Sala)

El día 13 de ese mismo mes y año se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 20 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año), y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010); corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por considerar que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral consagrada mediante Decreto Presidencial. A tal efecto, la Sala observa:

Del escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2010 por la ciudadana D.J.C. de Quintero, ya identificada, se entiende que ésta expresamente solicita la calificación de su despido, el “…REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS (…) dejados de percibir durante el tiempo que permaneciere separada del cargo…”, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La mencionada norma consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso bajo examen, la parte actora alega en su escrito de demanda que para el momento de su despido, esto es, el 10 de septiembre de 2010, se encontraba en reposo médico.

En este sentido, aprecia la Sala que lo afirmado por la parte solicitante podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(…)

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este Artículo…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el parcialmente transcrito artículo 94, es el contemplado en el artículo 453 de la citada Ley.

Con respecto a lo precedentemente señalado, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Negrillas de la Sala).

A su vez, el artículo 453 eiusdem, consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)

. (Destacado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante, efectivamente, se encontraba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 00847, 00159 y 00473, publicadas en fechas 10 de junio de 2009, 24 de febrero y 27 de mayo de 2010, respectivamente).

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana D.J.C. de QUINTERO, ya identificada, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la decisión consultada de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01197.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR