Sentencia nº 02018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-2903

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a Oficio N° 1590-2270 de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido en esta Sala el 22 del mismo mes y año, remitió expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados N.D.M.C., V.A.S.V. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.036, 83.044 y 37.083, respectivamente, actuando en representación del ciudadano A.J.M., portador de la cédula de identidad N° 12.391.190, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 47-A-Pro. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 5 de febrero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los abogados N.D.M.C., V.A.S.V. y J.S., ya identificados, actuando en representación del ciudadano A.J.M., también identificado, relataron que su representado en fecha 28 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Tercer Oficial de Máquina”, en el área del Centro Refinador Paraguaná, hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución le correspondió conocer del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, por auto del 28 de marzo de 2003, admitió la acción incoada.

El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

“Por observar el Tribunal del contenido de la presente solicitud, que el demandante señala en la misma, entre otras cosas, que se encontraba suspendida la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor, y que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto es una causa de suspensión de la relación de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y que el artículo 96 ejusdem (sic) prevé que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo (sic) II del Título VII de esta Ley (es decir, el procedimiento, que debe seguirse es el establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y es ante la Inspectoría del Trabajo).

Así planteado el problema, observa este juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante señala que la relación de trabajo se encontraba suspendida por fuerza mayor, ello no es un hecho probado en autos; pero la siguiente situación se asemeja a algunos casos decididos por este Tribunal, cuando en causas de naturaleza laboral el demandante alega su condición de trabajador y la parte demandada al oponer cuestiones previas niega tal condición del demandante alegando que es una relación comercial la que existió entre ellos y pide la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil. En estos últimos casos señalados, este tribunal ha decidido que la competencia le corresponde a los tribunales laborales por ser un planteamiento presentado como correspondiente a la materia laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente No. 4522 según la nomenclatura de este Tribunal, caso VILDO JOSE (sic) ZEA CASTRO y E.S. (sic) ARIAS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL, S.A., sentencia de fecha 11 de febrero de 2004); así mismo ocurre en el presente caso, donde aun (sic) no estando probada la suspensión de la relación laboral esto es lo que se ha alegado, por lo que la jurisdicción debe corresponder a la administración (sic) pública (sic).

...Omissis...

En mérito de lo indicado por la parte demandante corresponde a la administración (sic) pública (sic) el conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón...”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En tal sentido, no puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada, el Juez del mencionado Tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con fundamento en algunos casos previamente decididos por ese Tribunal en los cuales se solicitó la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil.

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración Pública, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que su representado en fecha 28 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Tercer Oficial de Máquina”, en el área del Centro Refinador Paraguaná, hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente:

...Por otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación esta (sic) que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo...

.

Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste considera que no procedía su despido en la oportunidad en que se le atribuye el abandono del trabajo, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma, en su artículo 96 se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley, es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Articulo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los abogados N.D.M.C., V.A.S.V. y J.S., ya identificados, actuando en representación del ciudadano A.J.M., también identificado, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y F. delE.F.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinte (20) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02018.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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