Sentencia nº 01425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0870

Mediante Oficio Nº SME2-511-06 del 04 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana M.D.C.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.320.321, asistida por el abogado J.A.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.300, contra la fundación MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA, creada por Decreto N° 005 emanado de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de ese Estado N° 102, del 11 de enero de 1999 e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de febrero de 1999, bajo el N° 39, Folio 213 al Folio 236, Protocolo Primero, Tomo 9° y adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, según Gaceta Extraordinaria N° 195, de fecha 17 de abril de 2001.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 16 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana M.D.C.B.G. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “(…) Querella Funcionarial (…)” contra la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, con ocasión de su despido efectuado en fecha 07 de enero de 2005.

Señaló la actora que comenzó a prestar servicios en la referida Fundación el 22 de marzo de 2003, ocupando el cargo de “(…) Secretaria de Presidencia (…) cargo este (sic) que se inicio (sic) como consecuencia del formal nombramiento que se [le] hiciera y posteriormente fue confirmado según acta Administrativa de fecha 03 de mayo del 2003” y devengando un salario mensual -según adujo- de Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 409.960,oo).

Asimismo en su escrito, la actora alegó que fue “(…) removida (…)” del cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el “(…) procedimiento de destitución (…)” establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y obviando lo establecido en el “(…) Decreto Presidencial numero (sic) 2806 el cual declara la Inamovilidad Laboral (…)”.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 al 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, ordenó citar al Presidente de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida, a los fines de que dieran contestación a la querella dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones. Asimismo, acordó solicitar al Presidente de la referida Fundación los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005, la abogada Ivanely Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.781, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, señaló que la relación mantenida entre su representada y la accionante era de carácter laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo que la legislación aplicable al caso era la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) no siendo en consecuencia éste el Tribunal competente para conocer la presente causa, es por lo que solicitamos se declare INADMISIBLE (…)” (Destacado de la parte).

Por auto del 08 de julio de 2005 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión de fecha 04 de agosto de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en los Tribunales Laborales ordinarios, con sede en Mérida, Estado Mérida, ya que “(…) [ese] Juzgador observa claramente que la parte querellante tiene una relación de tipo contractual con la Fundación (…) y que tal relación contractual es posterior a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula en su artículo 146 que la única forma para ingresar a la función pública es mediante concurso público de oposición (…)”.

El 08 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida el Oficio N° 1516, de fecha 16 de septiembre de 2005, anexo al que se remitió el caso de autos.

Por auto del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró competente para conocer y decidir de la causa, ordenó notificar a las partes y fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Mediante sentencia del 04 de abril de 2006, el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, en virtud de “(…) la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según Decrets Nros. 2806 de fecha 13/01/2004 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 del día 14 del mismo mes y año, posteriormente el Decreto N° 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 y por último el Decreto N° 3.957 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280, dado que no era trabajadora de dirección, de confianza, estuvo más de tres meses al servicio de la alcaldía y su salario no es mayor a la cantidad de Bs. 633.600,00”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Observa la Sala que la ciudadana M.D.C.B.G. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes “(…) Querella Funcionarial (…)” contra la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, con ocasión de su despido efectuado en fecha 07 de enero de 2005. Asimismo, afirma que es funcionaria pública en virtud del Acta Administrativa de fecha 02 de junio de 2003, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente, y que señala que se confirma el nombramiento de la accionante realizado el 22 de marzo de 2004 como Secretaria de la Presidencia de la referida Fundación.

Sin embargo, aprecia la Sala que corren insertos a los folios treinta y cinco (35), cincuenta y cuatro (54) y setenta y tres (73) del expediente, tres contratos de trabajo celebrados entre la accionante y la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del Estado Mérida, a tiempo determinado; lo cual pareciera indicar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa, que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.D.C.B.G..

La decisión objeto de la consulta de autos está fundamentada en que el salario alegado por la trabajadora se encuentra dentro del límite previsto por los “(…) decretos Nros. 2806 de fecha 13/01/2004 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 del día 14 del mismo mes y año, posteriormente el decreto N° 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 y por último el decreto N° 3.957 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280 (…)”, que amparan con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,oo).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la accionante manifestó haber sido despedida el 07 de enero de 2005, fecha en la cual no se encontraban vigentes los Decretos Presidenciales invocados por el a quo.

Sin embargo, debe señalar la Sala que para la fecha en que ocurrió el despido de la accionante se encontraba vigente el Decreto N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 el 30 de septiembre de 2004, el cual prorrogo la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 del día 14 del mismo mes y año, con base en el cual se dictó la decisión sometida a consulta.

Así pues, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004 disponen:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta treinta (30) de marzo del dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

De las normas transcritas se evidencia, que hasta el 30 de marzo de 2005, sólo podía despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de igual fecha, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, en el caso de autos se observa, que el salario mensual que la accionante afirmó estar percibiendo al momento de efectuarse el despido era de Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 409.960,oo), monto éste que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el citado Decreto Presidencial.

Por tal razón, debe declarar esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado por la actora, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la ciudadana M.D.C.B.G., al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.D.C.B.G., contra la Fundación MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01425.

La Secretaria,

S.Y.G.

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