Sentencia nº 01915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1161

Mediante Oficio Nº 1980-520-2005 del 26 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano W.J.T.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.350.546, asistido por la abogada N.D.V.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.880, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 6 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2003 el ciudadano W.J.T.Q., introdujo ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 21 de enero de 2003.

Señaló el actor que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 13 de enero 1992, ocupando al momento de su despido el cargo de “Analista de Relaciones Laborales”.

Alegó asimismo el accionante que su despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos. Igualmente indicó, que en virtud de la situación crítica de la empresa de vio imposibilitado de prestar sus servicios dentro de las instalaciones, ya que “(…) constituyen un riesgo inminente para [sus] vidas y la integridad física y mental de todos los trabajadores que prestan servicios en ella (…)”.

Por auto del 29 de enero de 2003 el Tribunal antes referido admitió la solicitud, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

En fecha 5 de mayo de 2003 la abogada Z.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.T.Q., consignó reforma de la solicitud formulada.

El 4 de junio de 2003 el referido Tribunal dictó un auto mediante el cual admitió la reforma antes referida, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° 008522, del 28 de julio de 2003, la Procuraduría General de la República consideró procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 eiusdem.

Por escrito de fecha 9 de junio de 2005, los abogados Sunilza Michel, A.B. y D.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.633, 69.276 y 94.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, alegando que la parte accionante afirmó en su escrito que para el momento del despido dejó de asistir a su sitio de trabajo por causas ajenas a su voluntad, esgrimiendo como justificativo de su inasistencia, la imposibilidad de acceder a su sitio de trabajo por impedimento de terceras personas.

En fecha 17 de junio de 2005 el Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, ya que “(…) se evidencia que la parte actora confesó y reconoce la inasistencia a su sitio de trabajo, no obstante a ello, introdujo por ante [ese] Tribunal la Calificación de Despido que se sustancia en este expediente, de tal forma que el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo no es otro que el previsto en los artículos 453 y siguientes (…), por lo tanto, a criterio de [ese] Juzgador, estamos frente a uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo establecidos en el artículo 94 de la citada Ley, y que en el caso bajo análisis, encuadra perfectamente en el literal H del artículo 94 Ejusdem (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.T.Q., bajo el argumento de que el actor fundamentó su solicitud invocando una de las causales contenidas en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora, tanto en su solicitud inicial como en su reforma, advirtió que “(…) al acudir [su] representado a su lugar de trabajo, percibe que las instalaciones de la empresa han sido tomadas por efectivos militares armados y de la misma manera se percata de la presencia de personas civiles, que no pertenecen a la empresa, muchas de las cuales poseían armas de fuego, quienes de manera grosera, agresiva y peligrosa ejercían actos de coacción contra las personas que acudían a trabajar entre ellas [su] representado, quienes vieron afectada y amenazada su seguridad”; razones por las cuales se retiró justificadamente de su sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en los literales e), f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el actor podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.T.Q., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de 17 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01915.

La Secretaria,

S.Y.G.

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