Decisión nº 1M-491-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 13 de Diciembre de 2010

198º y 150°

CAUSA Nº: 1M-491-09.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR (ES): DR. J.P.C..

ACUSADO (S): L.A.M.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.521.577.

SECRETARIA: DRA. D.C..

Recibida la Copia de la Ficha de Control de Presentaciones que por concepto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fueran impuestas, entre otras obligaciones, al acusado ciudadano: L.A.M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.577; emanada de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y conocida la solicitud que formulara el Defensor Privado Dr. J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.990.516 venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338 en fecha: 22-11-10; mediante la cual pidió de este Tribunal ampliación de la periodicidad del régimen de presentaciones impuesto a su defendido por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habida cuenta del transcurso del tiempo por el cual se ha prolongado tal obligación; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir dictamen al respecto, observa:

PRIMERO

Que efectivamente, al ciudadano acusado: L.A.M.D., ya identificado, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, mediante dictamen emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 25-04-09, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano ahora acusado.

SEGUNDO

Que en virtud de la solicitud que causa el presente pronunciamiento, este Tribunal acordó, mediante auto que riela al folio cuatrocientos noventa y siete (F: 497) del expediente, solicitar ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia fotostática de la Ficha de Control de Presentaciones ante tal oficina, correspondiente al referido ciudadano; todo ello a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación adquirida por el acusado a cambio del disfrute de la cautelar en estudio.

TERCERO

Que en fecha: 08-12-10, se recibió por ante este Tribunal la Ficha de Control de Presentaciones referida en el particular anterior, avocándose este sentenciador a su examen minucioso a fin de determinar el cumplimiento periódico de las presentaciones impuestas y aceptadas por el ciudadano: L.A.M.D., para ser cumplidas a intervalo de cada ocho (08) días. En este sentido, pudo advertirse que el mencionado acusado, en otrora imputado, inició su régimen el día: 03-11-09, cumpliendo con el mismo, de forma regular, hasta el día: 01-03-10. Sobre el particular, prudente es señalar que, aun cuando la solicitud formulada al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se limitó a la Ficha ya mencionada, esa oficina remitió igualmente a este Tribunal un legajo contentivo de cuatro (04) folios contentivos de oficio sin numero suscrito por el Defensor J.P.C., dirigido al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en justificación de las ausencias de su defendido L.A.M.D., en las fechas transcurridas a partir del día: 01-03-10, en las cuales debía cumplir con la obligación de comparecer ante la oficina a su cargo.

CUARTO

Que respecto de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, prudente es hacer constar que los recaudos consistentes en Récipes Médicos e Informes Médicos presuntamente producidos por afección de salud del ciudadano acusado, se presentan en copia fotostática simple, situación esta que les hace insuficientes a los fines queridos, toda vez que no ofrecen la contundencia, confianza y eficacia requeridos en el sentido de la fiabilidad que deben aportar para tenerles como prueba suficiente del evento o situación que pretenden probar.

QUINTO

Que a lo aseverado en el numeral anterior, se une la impertinencia evidente del justificativo realizado ante quien no tiene cualidad para emitir pronunciamiento o decidir sobre la suficiencia de la excusa o justificación presentada.

SEXTO

Que empero lo expuesto, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, se estima prudente y necesario citar al ciudadano: L.A.M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.577, a fin de que asista ante este Tribunal y presente, en originales, los recaudos que estime pertinentes en sustento de sus faltas.

SEPTIMO

Que la situación descrita no puede menos que engendrar dudas en este sentenciador respecto de lo pertinente o no de acceder a la solicitud del ciudadano Defensor Privado, conocida la inconsistencia en el cumplimiento de la obligación adquirida por L.A.M.D. a cambio de la cautelar que le fuera otorgada, situación esta endilgable, hasta ahora, solo a su accionar, habida cuenta de lo insuficiente de su justificación.

OCTAVO

Que lo procedente será declarar sin lugar lo pedido y verificar la especie aportada por el defensor en procura de justificar las ausencias de su defendido. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la periodicidad del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano: L.A.M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.577, que formulara el Defensor Privado Dr. J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.990.516 venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338 en fecha: 22-11-10, habida cuenta del transcurso del tiempo por el cual se ha prolongado tal obligación como consecuencia de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le otorgara el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 02-11-09. En consecuencia se mantiene la Cautelar en referencia, en condiciones idénticas a las impuestas en oportunidad de su imposición.

SEGUNDO

CÍTESE al acusado ciudadano: L.A.M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.577, para que comparezca a este Tribunal inmediatamente de haber recibida la correspondiente boleta y justifique suficientemente su ausencia a las presentaciones periódicas que por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure debía cumplir a intervalos de cada ocho (08) días.

Notifíquese. Líbrese boleta de citación al acusado. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

Abg. D.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

Abg. D.C..

CAUSA: 1M-491-09

DOBO/DC/mariu.-.-

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