Decisión nº 2C-0118-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 16 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000014

ASUNTO : YP01-D-2010-000014

RESOLUCION : 2C-0118-2011

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZA: Abg. MAYURI S.R., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA: K.D.V.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, residencia en la Urbanización D.M., calle N° 04, casa N° 44, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.011.

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación de imputado y actuaciones, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, con ocasión de la investigación signada con el N° 10F5-036-010-2010, donde resultó aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, residencia en la Urbanización D.M., calle N° 04, casa N° 44, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.011; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación de imputados en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario, imponiéndose en contra de la adolescente imputada un régimen de presentaciones periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.J., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, por considerarla responsable como autora del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, residencia en la Urbanización D.M., calle N° 04, casa N° 44, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas. En dicha audiencia la adolescente imputada, estando en el pleno conocimiento de sus derechos, del contenido y alcance del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.M.N., admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en su contra y solicitó la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende de Acta Policial Nº GN-CVC-DVF911-SIP-017-2010 que riela a la presente causa al folio 28, del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, Sección de Investigaciones Penales, Comando Tucupita, de fecha 19 de Enero de 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana se constituyó una comisión terrestre en compañía de efectivos de dicho Comando en un vehículo militar toyota, placa GN-1717, en cumplimiento de las diligencias policiales ordenadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a cargo del Abg. N.A.R., la cual fueron aperturadas y signadas con los números CVC-DVF911-SIP-017-2010 y Nº 10f02-0997-2009, aperturadas por la presunta comisión de un delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, donde aparece como denunciante la ciudadana K.d.V.B.F., C.I. 11.211.011, haciéndose acompañar la Comisión por la Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A.d.G. la ciudadana EMERLIS ROMERO, C.I V-15.790.994, trasladándose la Comisión hasta la Urbanización A.M. II, llevando dos testigos ciudadanos residentes del sector M.T.Á.d.C. C.I.: 21.676.135 y Á.R.M. C.I.: 10.223.847; una vez en la vivienda tipo barraca, la cual presentaba la puerta de acceso abierta, procedieron a dar toque, siendo atendida la Comisión por una ciudadana de sexo femenino, procediendo a identificarse como funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imponiendo el motivo de la visita, procediendo a solicitar al propietario del terreno manifestando esta persona que ella era, por lo que le solicitaron documentos de propiedad, manifestando que ella había invadido ese terreno, procediendo a identificar a esta persona resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a informarle que quedaba detenida imponiéndole sus derechos previstos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Invasión) previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

III

DEL DERECHO

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.J., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F..

En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscala del Ministerio Público ratificó en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio; solicitó el enjuiciamiento oral y reservado de la adolescente acusada, la apertura del juicio oral y reservado y el mantenimiento de la medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas en contra de la adolescente imputada. Asimismo solicito las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de 02 años y L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M.M.N., actuando como Defensora de los adolescentes imputados, expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considerando que mi defendida ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada, así mismo procedo a consignar acta emanada del concejo comunal de la urbanización A.M., oficio emanado de la Sindicatura Municipal de este Jurisdicción y dictamen emanado de esa dependencia, todo esto constante de 06 folios útiles a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Es todo.”

Seguidamente, una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los extremos de Ley para su admisión, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F.. Admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso a los adolescentes acusados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las fórmulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos.

Acto seguido la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable de la invasión y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”

Una vez admitido los hechos por parte de la adolescente acusada, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de INVASIÓN, está previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientos unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará a pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.

Por su parte, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento del artículo 376 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no se encuentra dentro de los delitos que señala el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la aplicación de la sanción de privación de libertad. En consecuencia las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son procedentes.

A los fines de efectuar la rebaja por la admisión de los hechos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar a la mitad las sanciones solicitadas por el Ministerio Público; imponiéndose las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) año y L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, quedando a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Finalmente, una vez efectuada la rebaja respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) año y L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser autora de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, residencia en la Urbanización D.M., calle N° 04, casa N° 44, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.011. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 557 de la LOPNNA, pasa a decidir de la siguiente manera: 1º: Se totalmente la acusación fiscal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. 2º: Admitidos como han sido los hechos por parte de los adolescente acusada este Tribunal de Control pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA; en consecuencia se sanciona por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN de los hechos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA y L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “d” de la LOPNNA, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser autora de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de K.D.V.B.F.. Quedando a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medidas cautelares sustitutivas de libertad que recaen sobre los adolescentes imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. 3º: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima. Una vez firme la sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la LOPNNA. Dejándose expresa constancia, que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y la acusada de autos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

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