Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 03 de octubre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3308-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., quien actúa como Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DENUNCIANTE: A.A.D..

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.R.S..

MOTIVO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.E.R.S., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público DEL Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 25 de septiembre de 2012, a la Jueza Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 55 al 67 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., quien actúa como Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Yo, A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de 88 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.156, actuando este en su carácter de Director Presidente, de la empresa STUD COQUITO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro 42, tomo 8-A de fecha 3 de febrero de 1966, R.I.F. J-00054981-8, asistido por L.A.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.835, procediendo con el carácter de apoderado judicial de ante usted ocurro en nombre de mi representada, como víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar, como en efecto lo hago de la decisión de fecha 20 de agosto de 2012, la cual desestima la denuncia que se planteó al conocimiento del Ministerio Público de fecha 11 de mayo de 2012, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera asignada a la abogada Y.R.O., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a su vez, en contradicción con la normativa del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante ese Tribunal la desestimación de la denuncia planteada por considerar que la misma dizque no revestía carácter penal y en consecuencia fundamento la presente apelación en lo siguiente:

(Omissis)

Por más que hemos leído, releído y vuelto a leer la decisión dictada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no hemos logrado entender por qué comete el mismo error de la Fiscalía 14 del Ministerio Público al confundir lo que es una convocatoria de Asamblea con una Asamblea. No consta en autos la existencia de asamblea alguna, ni tampoco hemos afirmado que alguna asamblea se haya realizado.

Los hechos narrados en la denuncia, no están referidos, exclusivamente, a supuestos de orden civil o mercantil. Para ello existen otras acciones que serán ejercidas oportunamente. Lo significativo y lo que motiva la denuncia está referido a un o más hechos que de manera evidente encuadran en los supuestos previstos como contra la fe pública.

Esta parte tiene perfecto conocimiento de la existencia de las posibles acciones civiles y mercantiles que se derivan de los hechos narrados en la denuncia, pero ello no significa que no sean constitutivos de ilícitos penales.

Si ha alguien se le ocurriese falsificar la firma de un juez y emitir una sentencia, no significa que por existir un supuesto recurso de apelación se va a desestimar la investigación respecto a la falsificación de la firma del juez.

De seguir el criterio expuesto por este Tribunal tendríamos que concluir que ante la existencia de recursos de naturaleza civil o mercantil contra un acto falsificado, significaría que por la sola existencia de tales recursos no existe el hecho punible de la falsificación. Este criterio permitiría ahora desechar o desestimar querellas o denuncias de falsificaciones, de sentencias, de autos y en general de cualquier acto de la administración pública, por el simple hecho de que estos pueden ser recurridos de forma ordinaria o extraordinaria; por vía contenciosa o por forma administrativa, por demandas de nulidad, en fin cualquier tipo de falsificación quedaría impune por el simple argumento de la existencia de demandas o recursos.

Los documentos privados, cuando son falsificados pueden ser desconocidos, impugnados, tachados de falsos, o atacados de nulidad en cuanto a su contenido. La existencia de tales recursos de orden civil, administrativos o en fin de cualquier orden diferente al de naturaleza penal, no excluye la posibilidad de perseguir al sujeto o los sujetos que cometieron la falsificación.

Los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la denuncia están referidos a la existencia de recursos, demandas y acciones de naturaleza civil o comercial para atacar o impugnar cualquier tipo de decisión adoptada en una asamblea de accionista. Ahora bien, en el presente caso las referencias dadas a los hechos en la denuncia no son para impugnar decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas, no es para atacar decisiones contrarias a los estatutos de una empresa, no lo es para atacar decisiones contrarias a la ley, la denuncia está plasmada para que se investigue si ha sido falseado o no mi firma en una convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias de fecha 7 de enero de 2012.

Veamos en consecuencia las referencias que hace la decisión apelada con respecto a la denuncia planteada y así observaremos que la decisión recurrida parte de unos supuestos inciertos como veremos más adelante para concluir erróneamente en que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Veamos en consecuencia:

Sostiene la decisión recurrida:

(Omissis)

A este respecto debemos observar lo siguiente:

NO ES CIERTO que mi causa de pedir sea el incumplimiento de requisitos de forma en la convocatoria llevada a cabo el 16 de enero de 2012. Mi denuncia está fundamentada en el hecho de que yo no firmé o suscribí esa convocatoria; alguien lo hizo haciéndose pasar por mí. Yo no firmé esa convocatoria. Si alguien se hizo pasar por mí, para hacer esa convocatoria, ese supuesto encuadra perfectamente en el artículo 321 del Código Penal. Ya anteriormente dije que resulta evidente que alguien que desconozco evidentemente falsificó un documento que está identificado como una convocatoria a una asamblea. Yo no estoy atacando elementos de forma, yo estoy señalando un hecho real: yo no hice esa convocatoria. Alguien la hizo y ello no puede ser obviado ni sustraído de la investigación que solicité se abriera. La impunidad no puede llegar al extremo de considerar que toda falsificación estaría amparada de no ser investigada penalmente por la simple circunstancia de que exista un recurso o nulidad para atacar civilmente la misma. Las convocatorias carecen de recursos. Ya sostuve mutatis mutandi que si alguien falsifica la firma de un juez en un auto, por el simple hecho de tener apelación dicho auto mediante un recurso establecido en la ley, estaría tal hecho de falsedad imposibilitado ser investigado bajo el argumento de la existencia de recursos civiles o administrativos.

De seguir el criterio expuesto en la decisión apelada toda falsedad documental dejaría de ser delito por cuanto todos los actos falsificados pueden ser atacados civil o administrativamente así como tachados de falsos y ante la existencia de estos recursos se tendría que desestimar todas las acusaciones o querellas planteadas por las partes.

Sostiene la decisión recurrida la existencia de unas series de recursos para atacar las decisiones adoptadas en una asamblea de carácter mercantil. Aplaudo con beneplácito el conocimiento que la juzgadora expone respecto de las acciones que se pueden intentar ante la existencia de una asamblea adoptada contrariando los estatutos o la ley. Pero no nos hemos referido a Asambleas, pues no existe, no hemos referido a una convocatoria que no fue firmada por mí. Ahora bien la existencia de esos recursos no implica que cuando esos actos o las convocatorias para llevara cabo la asamblea de empresas se verifiquen con falsedad, esta no pueda ser investigada. Sostiene la decisión recurrida que ante la existencia de esos recursos de carácter mercantil constituyen una falta de presupuesto procesal de la jurisdicción penal, refiriéndose concretamente a la tipicidad. En palabras muy sencillas la decisión recurrida enumera acciones de carácter civil o mercantil para atacar de las cuales dispone el legitimado para atacar las asambleas con las que no esté de acuerdo pero, en el presente caso ya se ha sostenido que no se refiere la denuncia a la falta de requisito formales en una Asamblea sino que se refiere a una falsedad documental en la convocatoria a una asamblea y no en la asamblea misma, pues esta no llegó a registrarse.

En fin, no es posible como lo afirma la decisión recurrida sostener que no existe tipicidad por el simple hecho de recursos civiles o mercantiles para atacar un documento falso.

Lamento mucho el poder discrecional de la representación fiscal avalada por la decisión recurrida llegue al extremo de afirmar que no existe tipicidad en la falsificación documental, por el simple motivo de la existencia de los recursos mercantiles o civiles, que, para atacar ese documento falso o la asamblea que se hubiere podido registrar establece, la legislación comercial o civil.

Concluye la decisión recurrida transmitiendo una opinión de L.M.D.-Picazo, la cual tiene su pleno valor pero que no resulta aplicable a este caso. El indicado autor se hace unas preguntas y de seguidas afirma que no existen respuestas unívocas a tales interrogantes, ya que en la mayor parte de los supuestos, afirma,

"cabe más de una solución jurídicamente correcta". A este respecto y en cuanto a las interrogantes debemos afirmar respecto a las preguntas:

1. ¿Son los hechos prima facie constitutivos de delito?

En la denuncia se ha hecho del conocimiento del Ministerio Público una supuesta falsedad documental en la convocatoria a una asamblea.

2.-¿Es necesario pedir la adopción de medidas cautelares?

Las medidas cautelares sólo pueden dictarse en nuestra legislación, una vez cumplidos los requisitos que la hagan procedente.

3.- ¿Hay pruebas suficientes para sostener la acusación?

Si no se ha acordado la investigación, mal pueden contener las actuaciones pruebas que no han sido recabadas y, tal interrogante no aplica a la desestimación.

4.- ¿Cuál es la calificación jurídica que mejor corresponde a los hechos y qué argumentación debe seguirse?

La respuesta a esta interrogante solamente se puede obtener después de realizada la investigación para comprobar los hechos, los cuales deben ser calificados por el Ministerio Público. Esto nada tiene que ver con la desestimación.

5.- ¿Qué pena cabe solicitar y en qué grado? En esta fase del proceso resulta extremadamente difícil solicitar la aplicación de alguna pena.

6.- ¿Se debe, eventualmente, recurrir contra una sentencia adversa?

Si la representación del Ministerio Público ordena la investigación. Se agota la fase preliminar. Si se dicta un acto conclusivo de investigación por algún hecho punible. Si se comprueban los hechos durante el debate oral y luego de todo ello no obstante de estar demostrado el hecho punible y sus responsables y si el Ministerio Público no se le concede lo solicitado es evidente que tendrá que recurrir de una sentencia que le sea adversa.

Ciudadanos magistrados, la falsificación de una firma, lo cual según la denuncia al parecer se hizo, ya que el profesor A.A.D., afirma no haber suscrito esa convocatoria, sí constituye un hecho típico.

EL Código Penal en su artículo 321, establece como delito el hecho de la falsificación parcial o totalmente de la escritura o carta (que perfectamente encaja en una convocatoria a una asamblea). En efecto, la falsificación de documento privado a tenor de la doctrina se indica así:

(Omissis)

Yo indiqué claramente que salió publicada una convocatoria de asamblea de una empresa y que nunca firmé tal convocatoria, por lo que alguien tuvo que haberla firmado por mi y que se hizo uso de tal documento cuando se ordenó tal publicación. Ello no nos ofrece la menor duda que, en cuanto a esos hechos narrados evidentemente pueden adecuarse al actual artículo 321 del Código Penal, que textualmente indica:

(Omissis)

En el presente caso la situación es más grave, por cuanto si se observa el artículo 325 del Código Penal, los particulares autorizados para hacer certificaciones de asambleas, de actas, conforme al Código de Comercio, se asimilan a funcionarios públicos para los efectos de los artículos referidos al capítulo titulado de la Falsedad en Actos y Documentos. Por lo que, a los efectos de las convocatorias y los registros mercantiles para los cuales de facultan los administradores a realizarlos conforme la Código de Comercio, estos se asimilan a funcionarios públicos, incluso cuando son sujetos pasivos de delito de falsificación.

ooo

Ciudadanos magistrados, a los efectos que interesan respecto a la desestimación es si los hechos denunciados pueden revertir carácter penal. Lo señalado en el capítulo anterior respecto a la existencia o no de acciones de nulidad mercantil como si de ello dependiera la existencia de un hecho punible en caso de falsificación, nos conduce a afirmar que no es posible hacer depender la existencia de un hecho punible en caso de falsificación o de uso de documentos falsos respecto de la existencia de la acción mercantil, bien sea de nulidad o de tacha del documento falsificado porque eso conllevaría a una impunidad absoluta.

Por las consideraciones expuestas, solicito de usted, honorables Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la presente apelación y rechace la desestimación planteada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y ordene que se prosiga con la investigación, debido a que, en principio, la denuncia referida a la falsificación de una convocatoria, y al uso de la misma son hechos que pueden adecuarse a los tipos penales contenidos en el Capítulo referido a la Falsedad en los Actos y Documentos del Código Penal....

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 74 al 77 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado F.E.R.S., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público DEL Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

...Siguiendo en este orden de ideas, el ciudadano ANESOLMO A.D., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de marzo del 2012, el ciudadano I.F.D.F., se dirigió al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de registrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa STUD COQUITO, S. A. la cual fue convocada en fecha 16 de enero de 2012, por la prensa Ultimas Noticias, en la pagina 19, donde supuestamente el ciudadano A.A.D., convocaba para la realización de tal Asamblea; cosa totalmente falsa ya que en ningún momento este ciudadano llego a convocar la misma, ya que dicha convocatoria solamente la pueden hacer dos de los directores de la Junta Directiva, razón por la cual se traslado hasta la sede del Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción conjuntamente con la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, a fin de constatar cual era la ultima actuación que reposaba en el Registro Mercantil supra mencionado, siendo que la ultima acta de asamblea corresponde a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista que se había supuestamente celebrado el día 06 de mayo de 2011, la cual estaba registrada bajo el N. 24, Tomo 248-A, en fecha 22 de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez que esta Representación Fiscal obtuvo conocimiento de los hechos, efectuó un análisis de los mismos, en la cual lo que manifiesta en su escrito de denuncia el ciudadano A.A.D., es que nunca ejecuto u ordeno realizar una convocatoria para efectuar acta de asamblea en fecha 07 de Enero 2012, y solicito la investigación penal por cuanto consideraba que se encontraba dentro de un ilícito penal, cosa que es totalmente falsa, ya como quedo explicado en la solicito de Desestimación, por cuanto estamos en presencia de un hecho netamente mercantil, tal y como lo estipula el artículo 55 de la Ley de Registro y Notariado en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto toda persona, accionista, socio, que se sienta afectada por un acta de asamblea de accionista, debe acudir a la jurisdicción mercantil durante el año, comenzando desde la fecha de inscripción ante el Registro Mercantil, igualmente dispone el artículo 290 del Código de Comercio el cual concede al socio un lapso de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, de lo que se desprende que el ciudadano A.A.D., si se sentía afectado por tal convocatoria, ya que manifiesta en su denuncia que nunca solicito tal convocatoria, ya que debía ser convocada por dos de los directivos de la Empresa, lo que no ocurrió, según su escrito, por lo que debería acudir a una jurisdicción Mercantil o Civil, y no como quiere pretender encuadrar los hechos dentro de una norma penal, da falsificación de firma, ya que la convocatoria es una publicación realizada en un diario de circulación nacional como es ULTIMAS NOTICIAS, para realizar un acta de asamblea extraordinaria de una empresa, en la cual no aparece firma alguna solo la impresión escrita a la convocatoria, reflejando fecha, lugar y hora para realizar tal asamblea, donde los accionistas si se sientan afectados en la toma de sus decisiones tienes quince días para su impugnación antes de la toma de decisiones o un año para acudir ante la jurisdicción mercantil para impugnar el acta de asamblea y decisiones tomadas en la misma.

Por consiguiente, al revisar con detalle la denuncia explanada por el ciudadano tantas veces referido, no encuadra en ninguna norma penal, sino más bien en una norma mercantil o civil, a bien tenga el ciudadano a impugnar.

CAPITULO III

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito no sea admitido el presente recurso, y ratifica la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decreto DESESTIMACIÓN y así sea declarado…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 34 al 48 del mismo cuaderno de apelación, cursa la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.A.D., de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae su fundamento:

…Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. VESICA RIVERO OCHOA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.D., en su condición de Director de la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO ESCUELA, S.A, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Arguye el denunciante lo siguiente:

(Omissis)

Así, entonces tenemos que la causa petendi del ciudadano A.A.D. es el incumplimiento de requisitos de forma en la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio STUD COQUITO, S.A, llevada a cabo en fecha 16 de enero de 2012, pues, en este sentido es por lo que el mismo desconoce que la misma haya sido convocada por él como director de dicha sociedad, aduciendo que el voucher mediante el cual se canceló la publicación del cartel en prensa de la convocatoria no había sido suscrito por éste, aduciendo que por ello la asamblea llevada a cabo en fecha 16 de enero de 2012, y los acuerdos allí arribados eran inválidos, aunado a que desconoce haber asistido a la misma.

Al respecto, es menester, para esta juzgadora invocar la normativa aplicable a la situación fáctica aducida por el denunciante, la cual está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, en este sentido, tenemos que la doctrina distingue dos tipos de vicios que puede adolecer las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas de una compañía anónima, unos relativos a vicios relativos que son aquellos susceptibles de convalidación y otros vicios absolutos que no pueden convalidarse por que interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa- se aplicaría el lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual concede al socio un término de (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas y en el segundo de los casos -nulidad absoluta- la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es en un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

El artículo 290 del Código de Comercio dispone lo siguiente…

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Entonces, la ley de la materia, a saber, el Código de Comercio concede al socio un término de 15 días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuando considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos o a la ley, que es parte de !o alegado por el aquí denunciante, siendo por lo que ciertamente la razón le asiste a la Vindicta Pública al haber saneado el proceso, al constatar la falta de un presupuesto procesal especialísimo de esta jurisdicción como lo es la tipicidad de la citación fáctica habiendo así hecho uso racional de su poder discrecional, sobre el que la más autorizada doctrina enseña:

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano A.A.D., en razón a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en fecha 11 de mayo de 2012, el ciudadano A.A.D., en su carácter de Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A., interpuso un escrito ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual denuncia que en fecha 06 de marzo del presente año, el ciudadano I.F.D.F., se dirigió al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, a los fines de registrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa ut supra mencionada, la cual fue realizada el 16 de enero de 2012, en la casa de habitación de su hija Y.A., la cual señala el denunciante arrendó para que fuese ocupada por su hija, pero en modo alguno para ser utilizado por la empresa en la cual funge como Director Presidente.

En este sentido, manifestó el denunciante que en fecha 21 de marzo de 2012, se dirigió a la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Miranda conjuntamente con la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, a fin de constatar cual era la ultima actuación que reposaba en el Registro Mercantil antes referido, siendo que la ultima acta de asamblea corresponde a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista que se había supuestamente celebrado el día 06 de mayo de 2011, la cual estaba registrada bajo el N. 24, Tomo 248-A, en fecha 22 de noviembre de 2011.

Fue así como obtuvo conocimiento el denunciante que el Abogado I.F.D.F., intentaba registrar una supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas que no fue convocada por él, por la prensa Ultimas Noticias, donde supuestamente el ciudadano A.A.D., convocaba para la realización de tal Asamblea, lo cual según manifiesta es totalmente falso, señalando que en ningún momento el mismo llegó a convocarla, toda vez que dicha convocatoria solamente la pueden realizar dos de los directores de la Junta Directiva, siendo el motivo por el cual le extraña tal inscripción en el supra mencionado Registro Mercantil Primero, ya que aduce no ejecutó, tal como ordena los Estatutos de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Abogada Y.R.O., Fiscal Décima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso un escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se acuerde la DESESTIMACIÓN de la denuncia incoada por el ciudadano A.A.D., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de la Representante del Ministerio Público, la misma no reviste carácter penal, señalando que tal denuncia debe ser ventilada por un Tribunal Mercantil para solicitar la nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinario celebrada en fecha 16 de enero de2012.

En fecha en fecha 20 de Agosto de 2012, la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.A.D., de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, señalando que la acción que prevé este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión, para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuando considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos o a la ley, siendo a juicio de la Juzgadora parte de lo alegado por el denunciante, motivo por el cual a su criterio le asiste la razón a la Representante Fiscal.

Contra dicha decisión, el ciudadano L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., quien actúa como Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A., interpuso escrito de apelación aduciendo que la Juez de la recurrida confundió lo que es una convocatoria de Asamblea con una Asamblea Extraordinaria, señalando que no consta en autos la existencia de asamblea alguna, ni tampoco que se haya realizado la misma.

En tal sentido, manifiesta el recurrente que los hechos narrados en la denuncia, no están referidos, exclusivamente, a supuestos de orden civil o mercantil y que para ello existen otras acciones que serán ejercidas oportunamente, siendo que en el presente caso se quiere es denunciar un posible delito de acción pública, para lo cual indica que en el presente caso las referencias dadas a los hechos en la denuncia no son para impugnar decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas, no es para atacar decisiones contrarias a los estatutos de una empresa, no lo es para atacar decisiones contrarias a la ley, la denuncia está plasmada es para que se investigue si ha sido falseado o no la firma en una convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias de fecha 7 de enero de 2012, motivo por el cual solicita se declare CON LUGAR la presente apelación y rechace la desestimación planteada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ordene que se prosiga con la investigación, debido a que, en principio, la denuncia referida a la falsificación de una convocatoria, y al uso de la misma son hechos que pueden adecuarse a los tipos penales de Falsedad en los Actos y Documentos, establecidos en el Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman la presente incidencia, estima que le asiste la razón al recurrente, pues de la minuciosa inspección a la denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, por el ciudadano A.A.D., en su carácter de Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A., ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que sus alegatos se encuentran dirigidos a denunciar unos hechos en los cuales fue convocada una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa ut supra mencionada, presuntamente utilizando su firma, señalando al Abogado I.F.D.F., como la persona que se dirigió al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, a los fines de registrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual según fue realizada el 16 de enero de 2012, en la casa de habitación de su hija Y.A., la cual señala el denunciante arrendó para que fuese ocupada por su hija, pero en modo alguno para ser utilizado por la empresa en la cual funge como Director Presidente.

Ciertamente, se desprende de las actuaciones que erróneamente la Representación del Ministerio Público, como la Juez de la recurrida, consideraron que los hechos denunciados no revisten de carácter penal, señalando que tal denuncia debe ser ventilada por un Tribunal Mercantil para solicitar la nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinario celebrada en fecha 16 de enero de2012.

En tal sentido consideran quienes aquí deciden que la denuncia interpuesta por el recurrente, en ningún momento se trata de denunciar situaciones de carácter estatutario, ni de las asambleas realizadas, sino que trata es de denunciar el hecho de que la firma de uno de los accionistas directores de la Empresa STUD COQUITO S.A., presuntamente pudo ser objeto de falsificación, lo cual si puede dar cabida a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio por el Ministerio Público.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., quien actúa como Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A., en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juzgado A quo remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe una Fiscalía distinta a la Décimo Catorce (14º) de la misma Circunscripción Judicial, para que investigue fehacientemente la comisión de algún delito que encuadre dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.D., quien actúa como Director Presidente de la Empresa STUD COQUITO S.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe una Fiscalía distinta a la Décimo Catorce (14º) de la misma Circunscripción Judicial, para que investigue fehacientemente la comisión de algún delito que encuadre dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.D..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. A.M. CHAVARRIA S.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3308-12

GP/SA/AMC/CMS7jec.-

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