Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000359

ASUNTO : BP01-P-2004-000359

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ DE JUICIO N° 01: Dra. L.V. CAÑAS

SECRETARIA: ABOG. ROSMARÍ BARRIOS RONDON

QUERELLANTE: A.J.C.

QUERELLADA: T.H.

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: DRA. E.R. Y DRA. ADANEVA GUERRERO

DEFENSORA PUBLICA DE LA QUERELLADA: J.P.

DELITO: DIFAMACION, previsto y sancionado 444 del Código Penal Venezolano Vigente.

ALGUACIL: PEDRO TORRES

IDENTIFICACIÓN DE LA QUERELLADA

T.H., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.851.072, mayor de edad y residenciada en la Calle El Retiro, casa N° 12-188, Barrio Guamachito de esta Ciudad de Barcelona.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que se le imputan a la ciudadana T.H., ya identificada son los siguientes: “ El día 15 de Marzo del 2004, en el lugar donde se encuentra ubicada mi residencia, esto es, en la calle El Retiro, Casa N° 12-192, Barrio Guamachito de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche (10:30 PM.) la ciudadana T.H., presentó en estado de ebriedad a la residencia de la querellante A.J.C. con la intención de abofetear a su hija, la adolescente ALEAXNA A.R.C., y en presencia de los vecinos comenzó a gritarle que su hija era “tremenda zorra y zángana”, porque cuando yo no estaba en mi casa, mi hija metía al joven para la casa para tener relaciones sexuales, que mi hija mantenía dichas relaciones antinatura. …. .”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en fecha 08 de Agosto de 2006, a la querellada T.H., por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado 444 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.J.C., el Tribunal le concedió el Derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Querellante: DRA. ADANEVA GUERRERO quien expuso: “Ratifico En este acto escrito de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual ambas partes de conformidad con lo previsto en el articulo 411 en concordancia con el articulo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hemos decidido poner fin al proceso, previa disculpas presentada por la querellada las cuales han sido aceptadas por mi representada. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellante, ciudadana A.J.C., quien expuso: “..Ratifico y estoy de acuerdo lo que expuso mi abogada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de la Querellada Dra. J.P., quien expuso: Esta representación ratifica el escrito de fecha 16 de febrero de 2006, donde mi defendida expresa su voluntad de poner fin a este proceso, ofreciendo para ello disculpas a la ciudadana A.J.C. querellante en el presente proceso. Es todo”. Acto seguido la Juez Profesional impuso a la Acusada T.H., con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y la impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del texto adjetivo penal, advirtiéndole que podrá obtenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa donde expresa su voluntad de poner fin a este proceso, ofreciendo para ello disculpas a la ciudadana A.J.C., quien expone: “..Ratifico lo expresado por mi defensora. Es todo. El Tribunal oída como fueron las exposiciones y pedimentos presentados por las partes observa que dada la naturaleza especial del juicio que nos ocupa, el cual tiene ciertas particularidades lo que deja en evidencia el interés del Estado en lograr un acuerdo entre las partes, en esta audiencia Oral y Publica trata de lograr la finalización del pleito fundamentalmente a través de dos vías: la primera, de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor , lo que simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda, una forma de transacción cuyo resultado seria la finalización de la acción Penal emprendida por el ofendido. En consecuencia, oído como ha sido a la parte querellada T.H., quien ha ofrecido disculpas a la querellante de autos ciudadana A.J.C., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 4°, en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, , DECLARA: El sobreseimiento de la Causa, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana T.H. , plenamente identificada a los autos ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado que de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 4°, en concordancia con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda según su distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona, en el día de hoy once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY BARRIOS

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