Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonentePedro Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 12273-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. P.J.R.M.

FISCAL RPT del M.P.: DRA. MADALITH J. TORRES U.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS

VICTIMA: DURAZNO M.E.

SECRETARIO: ABG. J.C. FIDALGO NUNES

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MADALITH J. TORRES U. , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo, 34 ordinal 10º del la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco ante su competente autoridad según lo contemplado en el artículo 320 ejusdem, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y sujetos que se identifican en seguida:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente averiguación en fecha 15-05-89, mediante DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la ciudadana DURAZNO M.E., exponiendo:”…yo iba en mi carro y cuando de repente dos sujetos llegaron y uno me puso un cuchillo en la garganta y el otro me quito mi cartera…”, en perjuicio de la ciudadana DURAZNO M.E..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 15 de Mayo de 1989.-

El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, delito que prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de quince (15) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Pena vigente, en este caso no es necesario el debate visto que existen suficientes elementos para decidir, por cuanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS, ya que según consta en actas la acción penal se ha extinguido; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ

DR. P.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C. FIDALGO NUNES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. J.C. FIDALGO NUNES

PJRM/ladz.-

Causa N° 12273-08.-

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