Decisión nº 3C-3.151-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Septiembre de 2.012

CAUSA N°: 3C-3.151-10.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

DEFENSOR: DR. M.C. (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): E.G.P.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 8.198.097 y E.D.J.B.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 4.138.199.

VICTIMA: DEL PATRIMONIO PUBLICO.

SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO.

Diferida como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° 3C-3.151-10, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida a los ciudadanos: E.G.P.E., titular de la cedula de identidad personal N° 8.198.097 y E.D.J.B.V., titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199; por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO , previsto y sancionado en el Art. 52 de La Ley Contra la Corrupción, y la correspondiente ACCION CIVIL, que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del Patrimonio Publico; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra el referido acusado habida cuenta de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que invocara en contra del acusado ciudadano: decretara en contra del imputado ciudadano: E.D.J.B.V., titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199; quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Solicitó la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se privara preventivamente de Libertad al ciudadano: E.D.J.B.V., titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199 y en consecuencia de ello se librara la correspondiente Orden de Aprehensión, todo ello en procura de la incolumidad del proceso que se le sigue. Sobre este respecto, advierte este Tribunal lo lacónico de la solicitud, habida cuenta de lo breve de la intervención para el momento de elevar a esta instancia la petición sobre lo querido. Así las cosas, este sentenciador en el ánimo de resolver la cuestión planteada, se abocó a la revisión exhaustiva del legajo contentivo de la causa constatando que respecto del co acusado ciudadano: E.D.J.B.V., titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199 no pesa Medida Cautelar alguna, ello en virtud de las particularidades del particular proceso ventilado habida cuenta de la forma en que se dio inicio a la investigación. En este orden es de considerar que no obstante ello, el ciudadano acusado en mención fue oportunamente puesto en conocimiento del particular proceso penal seguido en su contra, siendo individualizado como imputado en principio, lo que devino luego en la acusación que como acto conclusivo de la fase preparatoria del caso, planteara la Vindicta Publica dando pie a la fijación del acto de Audiencia Preliminar hasta ahora no realizada por la ausencia del consabido ciudadano acusado.

SEGUNDO

Que en relación a lo expuesto en el particular anterior pudiera estimar la defensa del ciudadano: E.D.J.B.V., titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199, que éste no ha sido objeto de citación alguna para asistir al acto pautado, ello con soporte de las boletas de citación insertas al legajo contentivo de la causa, libradas oportunamente al ciudadano en mención, de cuyas resultas se infiere que el mismo no ha sido efectivamente puesto en conocimiento del acto al cual debe asistir. Sobre este particular, se estima prudente decir que, si bien es cierto el ciudadano: E.D.J.B.V. no ha sido citado o no se ha materializado el llamado tantas veces hecho a su persona, no es menos cierto que el mismo estuvo a derecho y es del conocimiento cierto y pleno de la particular causa que le es seguida por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de La Ley Contra la Corrupción; y de la obligación, con fundamento en la más pura de las lógicas, de estar al pendiente del mencionado proceso; todo ello en procura de la resolución del mismo y en obsequio de la debida sujeción a la causa en la cual aparece señalado como presunto autor de delito.

TERCERO

Que la conducta observada por el ciudadano: E.D.J.B.V. no puede menos que ser tenida como contraria a la disposición de someterse al procesado que le es seguido; es decir que su proceder denota la clara y decidida disposición de mantenerse evadido o desligado del caso que por ante esta instancia riela signado 3C-3.151-10. Así se declara.

CUARTO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza:

… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancia presentada con la abstracción del proceso del ciudadano: E.D.J.B.V., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

QUINTO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado siendo que la Ley especial que lo tipifica prevé la imprescriptibilidad de la acción penal para tales tipos.

SEXTO

En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: E.D.J.B.V., ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada, NO SOLO POR LA ACUSACIÓN QUE DE PARTE DE LA Vindicta Publica ha sido objeto, sino por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, puesta de relieve en los particulares anteriores del presente Dictamen; siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa.

SEPTIMO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

OCTAVO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

NOVENO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho, con la subsecuente orden de aprehensión en procura de que el ciudadano: E.D.J.B.V. sea habido y se regularice el curso de la causa con la sucesiva realización de los actos pendientes. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: E.D.J.B.V., venezolano, natural del San F.d.A.E.A., nacido el día: 05-05-1.948, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión: Técnico Superior en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad personal N° 4.138.199 y residenciado en la Carretera Nacional San F.A., Sector “El Zenón, Municipio Biruaca del estado Apure; a quien la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO , previsto y sancionado en el Art. 52 de La Ley Contra la Corrupción; de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem. En consecuencia, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a cargo de los cuerpos policiales del estado.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA.

DRA. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA: 3C-3.151-10/DOBO.

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