Sentencia nº 01494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0982

Mediante Oficio Nº 0103 de fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado L.M.R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.583.719, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, contenido en la P.A. Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre dicho juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 6 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 28 de mayo de 2001, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado L.M.R.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el referido juzgado acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo los antecedentes administrativos del caso.

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 2 de agosto de 2001 y con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso, razón por la cual el conocimiento del mismo fue declinado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Luego, el último de los juzgados antes señalados por decisión de fecha 7 de julio de 2003, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal en fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, así como en las dictadas por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2002 y por la Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

De la última de las disposiciones transcritas, observa la Sala, que no se precisa cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar a cuál le corresponde decidir.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado L.M.R.D.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., contra la P.A. Nº 81 dictada en fecha 30 de diciembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe esta Sala advertir que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, en relación a la interrogante de cuál tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto un recurso de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), y en tal virtud, planteó un conflicto de competencia entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta tanto no sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - Que se acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.M.R.D.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., contra la P.A. Nº 81 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0982

LIZ/sbs

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01494.

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