Decisión nº BP12-V-2005-000290 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, trece de junio de dos mil seis

196º y 147º

BP12-V-2005-000290

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.807

APODERADO

JUDICIAL: E.J.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.738

DOMICILIO

PROCESAL: Calle L, casa Nº 69-B, Campo Sur, San Tome, Edo. Anzoátegui

DEMANDADO: A.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.825, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.A.R. y J.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.862 y 8655, respectivamente.-.

El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-06-2005 por el profesional del derecho E.J.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.738, en su condición de Apodero Judicial del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.807; demandando al ciudadano: A.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.907.825, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a”, “b”, “c” y “e” .-

Alega la parte actora que su poderdante es propietario de una casa con un local comercial ubicado en la Avenida F.P. S/N, entre calle 18 de Octubre y calle Páez, sector Central III de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida F.P., que es su frente; SUR: Casa que es o fue de E.R.R. deÁ.; ESTE: Casa que es o fue de C.C.; OESTE: Casa que es o fue de Tintorería La Superior, dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e fecha 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 590, folios 280 al 284, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. Ahora bien, su representado celebró un contrato de arrendamiento que consta de documento privado con el ciudadano: A.J.Y.M., de fecha 01 de Julio de 2001, con vigencia de UN (1) año fijo, con un canon de arrendamiento pautado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, a cancelar por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes como se evidencia de la cláusula Segunda de dicho documento privado. Ahora bien, su representado R.A.R., ya identificado, celebró un contrato de arrendamiento que consta de documento privado, con el ciudadano A.J.Y.M., en fecha 01 de Julio de 2001, con vigencia de Un (1) año fijo y con u cano de arrendamiento pautado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, a cancelar por mensualidad anticipada los primeros días de cada mes como se evidencia la cláusula Segunda de dicho documento privado. Expirado el lapso de vigencia establecido en el contrato y su prorroga legal, su representado siguió percibiendo el canon de arrendamiento en dinero en efectivo, sin la realización de ningún tipo de comprobante de pago como fue desde el inicio, por lo que convirtió dicho contrato de tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. A partir de marzo de 2003 el señor R.A.R. (arrendador), de forma amable le comunica personalmente al señor A.J.Y.M. (arrendatario) que necesitaba su local para hacerle modificaciones y remodelaciones, que ameritaban la desocupación del mismo, además de la necesidad propia y de su hija, la cual se encuentra cursando estudios universitarios, desempleada y si vivienda, en ocupar el mencionado inmueble, dicha respuesta fue satisfactoria y muy cordial, como siempre había sido dicha relación. Pasados los meses sin obtener de parte del arrendatario la entrega del inmueble, como había sido acordado de manera voluntaria, el arrendador decide notificar de manera escrita, ya que se encontraba residenciado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el arrendatario firma y acepta la misma en fecha 16 de enero de 2004. Nuevamente el arrendador de una manera extremadamente paciente con el arrendatario, el cual hizo caso omiso a la buena voluntad del arrendador, procede a enviarle otra notificación diez (10) meses posteriores a la primera, con fecha 20 de noviembre de 2004. Siendo el caso que en vista de la falta de respeto y palabra que ha tenido el señor A.J.Y.M. hacia su representado, nuevamente de manera extrajudicial se buscó una solución ante un organismo mediador, por medio de una citación ante la policía del estado Anzoátegui, no llegándose a ningún acuerdo, ya que el arrendatario ratificó la negativa de la entrega del referido inmueble, manifestándole a su cliente que si quería le aumentase el arrendamiento, solicitándole además un (1) año para la entrega, , y todavía de manera cordial le concedió un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos para la desocupación. Resultando incongruente la tamaña mentira manifestada por el arrendatario en la consignación hecha ate este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 (asunto BP12-S-2005-001445), de que su cliente le pidió la desocupación del inmueble para el mismo día. Además dicha consignación es de plazo vencido, ya que el arrendatario adeudaba los meses de marzo y abril para la fecha de la consignación. Procediendo a demandar al ciudadano: A.J.Y.M., de conformidad con lo establecido e el artículo 34 literales a, b, c, y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha: 10-06-2005 el Tribunal de Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por “Cumplimiento de Contrato”, ordenando la citación del demandado (F. 22).-

En fecha: 21-06.05 la parte actora, a través de apoderado, solicitó medida de secuestro (F. 23)

En fecha: 11-07-05 el alguacil del Tribunal de Municipio San J. deG. consignó la compulsa con su orden de comparecencia dirigida al ciudadano A.J.Y.M., sin firmar en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, donde no se encontró. (F. 28)

En fecha: 12-07-2005 la parte actora solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35).-

En fecha: 26-07-05 la parte actora consignó ejemplares del diario M.O. y Últimas Noticias, los cuales contienen la publicación de los carteles librados a la parte accionada. (F. 40 al 42).-

En fecha 23-09-06 la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para la parte accionada. (F. 45).-

En fecha; 27-09-05 se acordó designar al abogado J.S., como defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 48).

En fecha: 10-10-05 el alguacil del Juzgado del Municipio San J. deG. consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada. (F. 50)

En fecha: 18-10-05 la parte actora práctico diligencia. (F. 52)

En fecha: 21-10-05 el tribunal acordó dejar sin efecto la designación de defensor judicial, designado como nuevo defensor Ad-Litem al profesional del derecho E.A.L.R.. (F. 55)

En fecha: 27-10-05 el alguacil del Juzgado del Municipio San J. deG. consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada. (F. 57)

En fecha: 09-11-05 la parte actora practicó nueva diligencia (F: 59)

En fecha: 16-11-05 se designa como nuevo defensor Ad-Litem, en virtud de la no aceptación del Abg. E.A.L.R., al Abogado H.R.R.. (F. 62)

En fecha: 21-11-05 el alguacil del Juzgado del Municipio San J. deG. consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada. (F. 64)

En fecha: 21-11-05 la parte actora practicó diligencia en la cual manifiesta que el Juzgado admitió la demanda como motivación de “Cumplimiento de Contrato”, cuando en realidad la acción va dirigida al DESALOJO; asimismo, solicitando se decrete el secuestro del inmueble objetote la presente demanda (F. 67 y vto)

En fecha: 22-11-05 compareció el abogado H.R.R., y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano A.Y.M., prestando el juramento de ley. (F. 69)

En fecha: 24-11-05 compareció el Defensor Ad-litem de la parte accionada y dio contestación a la demanda, alegando cuestiones previas (F: 70 al 71).-

En fecha: 12-12-05 el Tribunal del Municipio San J. deG., declinó el conocimiento de la presente causa en este Tribual de Municipio S.R., en virtud de las cuestiones previas interpuestas por el defensor judicial. (F. 74)

En fecha: 09-01-06 la parte actora promovió escrito de pruebas. Consignado Poder Especial debidamente autenticado, e el cual el ciudadano R.A.R., parte actora, confiere poder al profesional del derecho E.J.O.C., Notificaciones solicitando la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda; y Permiso de Construcción otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa. (F. 70 al 82).

En fecha: 23-01-06 fue recibido por el Tribunal de Municipio S.R., el expediente proveniente del Juzgado del Municipio San J. deG., declarándose este de Municipio S.R., competente para su conocimiento y sustanciación del proceso. (F: 86)

En fecha: 02-02-06 el Abogado J.A.A.R., en su carácter de co-apoderado del demandado A.J.Y.M., promovió escrito de pruebas. (F. 87 al 89)

Cursa al folio 90 escrito de Poder Especial debidamente autenticado, en el cual la parte accionada confiere poder a los profesionales del derecho J.A.A.R. Y JESUS ATONIO ALVARADO.

En fecha: 03-02-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 93)

En fecha: 07-02-06 el apoderado judicial de la parte actora practicó diligencia ratificando las pruebas promovidas en echa 09-01-06 ate el Juzgado del Municipio San J. deG.. (F. 95).

En fecha: 22-02-06 la Juez Suplente Especial designada para este Tribunal, se abocó al cocimiento de la presente causa. (F. 98)

Riela al folio 99, oficio Nº 3790-085 emanado del Juzgado del Municipio San J. deG..-

En fecha: 10-03-06 la parte actora solicitó al tribual dictar sentencia. (F. 102)

En fecha: 03-05-06 este Tribunal dictó auto acordando recabara el cuaderno de consignaciones signado con el Nº BP12-S-2005-001257, el cual guarda relación con el presente asunto. (F. 104)

En fecha: 30-05-06 se acordó la acumulación del Cuaderno de Consignaciones Nº BP12-S-2005-001257. (108)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Punto Previo:

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a”,”b”,”c” y “e”; siendo el caso que el Juzgado del Municipio San J. deG. al momento de admitir la presente acción le dio como motivación “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pero cabe destacar que la acción interpuesta va dirigida específicamente es al “DESALOJO”, bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Es importante destacar las jurisprudencias que encontramos en sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, en juicio de S.R.L, CODE (Centro de Organización de Empresas), contra A.A.H. y Otra, al referirse a la calificación de la acción como facultad del sentenciador, expreso:

Ahora bien, la calificación de la acción propuesta corresponde al juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a esta conducta, el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes

.

En el mismo sentido el Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de J.C. contra J.L.G. y otros, señaló:

“La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:

Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los jugadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80).

Conforme a la Jurisprudencia del M.T. expuesta, la cual es acogida por este Juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a calificar la acción propuesta por la parte actora y en tal sentido se declara la misma como acción de DESALOJO, prevista en el Artículo 34 literales “a”, “b”, “c” y “e”de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se resuelve.-

DE LA ACCIÓN PROPUESTA.-

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmada según la pretensión de la parte actora en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (marzo y abril); además de la necesidad que tiene el propietario y su hija de ocupar el inmueble; así como también, las reparaciones de que va a ser objeto el inmueble; y por haber efectuado el arrendatario reformas no autorizadas por el arrendador; siendo la acción propuesta por la parte actora la de DESALOJO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34 literales “a”, “b”, “c” y “e”; por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se resuelve.-

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:

La relación arrendaticia quedó demostrada con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes antes mencionadas, sobre una casa con un local comercial, ubicada en la Avenida F.P. S/N, de la ciudad de San J. deG., Municipio San J. deG. delE.A., con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo)

El mencionado contrato de arrendamiento de carácter privado, no fue desconocido por la parte demandada; todo lo contrario, asume haberlo suscrito con el ciudadano R.A.R. desde hace más de cuatro (4) años, tal como se evidencia en el Cuaderno de Consignaciones acumulado a la presente causa; en consecuencia, esta juzgadora le da todo el valor probatorio al instrumento privado (contrato de arrendamiento) celebrado entre los ciudadanos R.A.R. (Arrendador) y A.J.Y.M. (Arrendatario). Y así se resuelva.-

Observa esta Juzgadora que cursa ante este Despacho libro de consignaciones de pensiones de arrendamiento signado con el Nº BP12-S-2005-001257, el cual está acumulado a la presente causa; por parte del ciudadano A.J.Y.M., debidamente asistido de abogado, cuyo beneficiario es el ciudadano: R.A.R., observándose que en fecha 03-05-2005, efectúa la consignación mediante un cheque de gerencia del banco Guayana por el monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), en razón del pago del canon de arrendamiento vencido, correspondiente al mes de Abril del año 2005, con respecto al local que ocupaba en calidad de arrendador; continuando con las consignaciones respectivas, siendo la ultima consignación de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del presente año.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Contestada la litis en su debida oportunidad procesal, la parte accionada, a través de su defensor ad-litem, alega que el demandante ha renunciado o desistido de la acción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al recibir los pagos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2005, como se evidencia en el expediente de consignaciones Nº BP12-S-2005-001257: asimismo, rechaza, niega y contradice todas la pretensiones de la parte actora en su escrito libelar.-

  1. quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación de la litis no sólo a rechazado y contradicho las pretensiones del actor sino que las ha impugnado por no ser validas, en consecuencia, los que se pretenda se debe probar, y en virtud de ello ambas partes deben fundamentar sus pretensiones en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Y así se declara.-

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron sendos escritos con la finalidad de sustentar las pretensiones de cada una de ellas.

De la parte actora: Promueve el merito favorable que se desprende de autos en todo lo que le beneficie. Promovió documentales, tales como: Poder debidamente autenticado; Notificaciones libradas al demandado, solicitando la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, la primera de fecha 10-01-04, firmada por el demandado en fecha 16-01-04 y la segunda de fecha 20-11-04, debidamente aceptada por el demandado; Permiso de Construcción otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San J. deG..

De la parte accionada: Reprodujo el merito favorable de los autos, muy especialmente la renuncia o desistimiento tácito de la acción, conforme a lo establecido e el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo desconoció y negó tanto en contenido y firma los instrumentos privados presentados por la parte actora a través de su apoderado.-

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la parte accionada, señala que: “Cuado estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor……sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”; considerando esta juzgadora que la presente demanda está fundamentada según la pretensión de la parte actora en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (marzo y abril); además de la necesidad que tiene el propietario y su hija de ocupar el inmueble; así como también, las reparaciones de que va a ser objeto el inmueble; y por haber efectuado el arrendatario reformas no autorizadas por el arrendador; la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 34 literales “a”, “b”, “c” y “e”, por lo que mal pudiera considerarse como renuncia o desistimiento de la acción el hecho de que el accionante haya retirado y dispuesto libremente de las cantidades consignadas al respecto considera esta juzgadora que éstos solo son alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos, por ser improcedentes.

Y en lo que respecta al desconocimiento y negativa tanto en contenido y firma los instrumentos privados presentados por la parte actora a través de su apoderado; considera quien juzga que la parte accionada tenia la carga de probar sus afirmaciones, evidenciándose que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, los documentos privados presentados por la parte actora surten efecto como documentos probatorios; razón por la cual, quien sentencia los aprecia en su justo valor probatorio, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente deben ser tenidos como ciertos por este Tribunal, produciendo los efectos legales que de sus contenidos se evidencia. Y así se declara.-

Dicho razonamiento, up supra, obedecen a las siguientes consideraciones, en estricta relación a lo previsto en la Ley Adjetiva en materia civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba

.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo el Artículo 1.160 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

De igual manera observamos que el artículo 1.167 de la misma Ley establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la regulación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: R.A.R., a través de apoderado, en contra del ciudadano: A.J.Y.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del Inmueble ubicado en la Avenida F.P. S/N, entre calle 18 de Octubre y calle Páez, sector Central III de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida F.P., que es su frente; SUR: Casa que es o fue de E.R.R. deÁ.; ESTE: Casa que es o fue de C.C.; OESTE: Casa que es o fue de Tintorería La Superior, totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) Días del mes de junio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

Suplente Especial.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente civil-Inmobiliario N° BP12-V-2005-000290.CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

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