Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUECES DE APELACION:

J.A.R.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (PONENTE)

A.S.M.

N° 04

Causa N° 5480/12.

PARTES

RECURRENTE: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: ESTARLIN G.C.B..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.H. y KARELYA KASMARECK GUTIERREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 25 de Octubre del 2012, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (con vigencia anticipada conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012) por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la detención en situación de flagrancia, y le impuso al ciudadano ESTARLIN G.C.B., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.R.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de noviembre del 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 12 de noviembre del 2012, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogado MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (con vigencia anticipada conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012); procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra le sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de Apelación.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de octubre de 2012 por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la que se le impuso al ciudadano ESTARLIN G.C.B., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.R.C.. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de octubre del 2012, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano ESTARLIN G.C.B., por ser el autor del siguiente hecho:

…El día domingo 21 de octubre del 2012, siendo las 03:55 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Agua Blanca, los funcionarios OFIJEFE (CPEP) A.A., OFICIAL (PEP) M.J., OFICIAL (CPEP) C.D., OFICIAL (CPEP) MUÑOZ JOSÉ, OFICIAL (CPEP) DÍAZ ALÍ, OFICIAL (CPEP) ARAUJO MAYRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando reciben' llamada por radio, donde les informan que habían denunciado un robo a mano armada, cometido por dos jóvenes en el Sector La Lucía, cerca de la Cancha Múltiple, donde habían sometido a una persona despojándola de dinero en efectivo y golpeándolo con un arma de fuego en el rostro, suministrándoles a la comisión las características de los sujetos, de inmediato la comisión se trasladó al sitio indicado y observan a dos ciudadanos con las mismas características descritas, quienes al notar la presencia policial salen corriendo, notándole a uno de los sujetos un arma de fuego que portaba, le dan la voz de alto y hacen caso omiso a la advertencia, hasta que en la veloz carrera uno de los sujetos cae al suelo, siendo sometido por uno de los funcionarios, incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CAÑÓN LARGO, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON UNA CAPSULA CALIBRE 44 SIN PERCUTIR EN SU APROVISIONADOR..., luego de hacerle una revisión corporal, es trasladado al comando junto con el arma, luego de llegar a la sede se presenta la víctima, quien identificó al sujeto como uno de los que lo robó y haberlo agredido físicamente... El ciudadano es identificado de la siguiente manera: ESTARLIN G.C.B., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-09-1 992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Principal, Casa SIN, Barrio La Haciendita, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.026.900, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.…

Por último el representante del Ministerio Público, argumenta: “ que la conducta del imputado encuadra en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.J.R.C. finalmente solicito se le oyera Declaración Informativa se decrete la Flagrancia, se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente expuso que la victima fue agredida por el imputado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de octubre del 2012, la Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano ESTARLIN G.C.B., la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

…omissis…

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: la detención en flagrancia del imputado, E.G.C.B. ya identificado. Segundo: Se acuerda el procedimiento a través de la vía ordinaria. Tercero: Acoge a la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Cuarto: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, la cual se materializa una vez que conste en auto la carta de residencia donde el imputado, va a cumplir dicha medida, expedida por el C.C. del sector donde cumplirá la misma. Acogiendo el criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del imputado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado. Así se Decide....

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

…Vista la decisión decretada por la Juez de Control esta representación solicita en primer lugar, como dije en el desarrollo de la audiencia en la fase del proceso, ratifico que efectivamente existe el hecho punible la aprehensión de unos de los autores del delito de manera flagrante, y elementos, que hacen presumir que el imputado es uno de lo copartícipe de tal delito por lo que esta representación Fiscal, estaría en desacuerdo en la medida por la cual fue sometido el mismo, por parte de este Tribunal, ejerciendo con respecto a la decisión el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, es todo…

.

En contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, la defensa privada del imputado, constituida por los Abogados A.H. Y KARELYA KASMARECK GUTIERREZ, adujeron que:

…independiente de nuestro ordenamiento procesal permite y reconoce al Ministerio Publico la potestad de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, por no estar de acuerdo con la medida que dicte el tribunal, el argumento del Ministerio Publico debe ser fundamentado y de manera especial, yo deploro de manera sincera la actitud del representante Fiscal, esta manera que seria mas fácil pedir una rueda de reconocimiento, no se trata de avalar un dicho de manera especial, ya que dicho recurso solo se podía solicitar o apelar, solamente en los casos que este Tribunal haya dado una libertad, ya es de conocimiento para todos que un ARRESTO DOMICILIARIO se equipara a una PRIVATIVA DE LIBERTAD, solo que cambia el sitio de reclusión, en este sentido se avocado nuestro Tribunal Supremo de Justicia que de manera reiterada, pacifica y uniforme, viene sosteniendo que la detención domiciliaria aun cuando se encuentra en nuestro texto adjetivo dentro del catálogo de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, la primera de ella es decir la de arresto domiciliario, es una privativa de libertad, en consecuencia no representa la libertad del imputado, en tal virtud, hace improcedente lo peticionado por el representante del Ministerio Publico, en tal sentido se debe desistir la apelación; yo doy por contestado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra consignados los exámenes forense y ni siquiera estuvo presente la victima.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado A.G.V., conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 25 de Octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que le decretó al ciudadano ESTARLIN G.C.B. , la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.R.C..

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decir manifestó: “ratifico que efectivamente existe el hecho punible, la aprehensión de uno de los autores del delito de manera flagrante , y la existencia de elementos, que hacen presumir que el imputado es uno de lo coparticipe de tal delito por lo que esta representación fiscal esta en desacuerdo con la decisión emitida por este Tribunal, ejerciendo con respecto a la decisión el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Atendiendo lo alegado por el representante del Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo; corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, a los fines de acreditar el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas procesales incorporadas a la investigación, los siguientes elementos de convicción:

  1. -) Acta Policial de fecha 21 de octubre del 2012, suscrita por los funcionarios policiales: Oficiales (CPEP) A.A., M.J., C.D., MUÑOZ JOSÉ, DÍAZ ALI Y ARAUJO MAYRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESTARLIN G.C.B., relacionada la información que obtuvieron vía radio por parte del Supervisor P.E., quien les afirmara que por llamada telefónica recibida en el comando había denunciado un robo a mano armada, hecho cometido por dos jóvenes en el Barrio La Lucia por la segunda entrada principal, cerca de la cancha múltiple, contra un ciudadano a quien le habían herido en el rostro con el arma de fuego y despojado del dinero en efectivo, aportándoles las características particulares de los presuntos agresores, uno sin franela y el otro con franelilla blanca, procediendo los funcionarios en comisión dirigirse al lugar señalado y al acercarse a la segunda entrada principal del barrio la lucia, observaron a dos jóvenes con las mismas características a las aportadas por el agraviado vía telefónica, al ver la comisión salen huyendo del lugar, apreciándoles en su poder un arma de fuego, oponiendo resistencia desde el mismo momento que se dan cuenta de la presencia policial por lo que les siguieron dándoles la voz de alto e identificándose como autoridad, y cuando se dirigen por la calle principal del sector S.B. uno de ellos cae bruscamente al suelo y es allí donde el oficial C.D., logra darle alcance a uno, incautándole un arma de fuego de las siguientes características: Fabricación rudimentaria, cañón largo, adaptado a calibre 44 mm, con empuñadura de madera, toda de color negro, con una capsula calibre 44 sin percutir en su aprovisionador, no incautándole otro objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo al Comando en calidad de detenido; estando alli, llega el agraviado ciudadano W.J.R. y al verlo lo identifica como una de las personas que lo robara y lo agrediera físicamente en su rostro para despojarlo de un dinero en efectivo (folio 03 del cuaderno de apelación).

  2. -) Acta de declaración de fecha 21 de octubre del año 2012, por parte del ciudadano W.J.R.C., por ante el Centro de Coordinación Policial Agua Blanca, quien en su condición de victima expuso: “…me acerco a este comando policial con la finalidad de formular denuncia por un robo cometido en contra de mi persona, hecho ocurrido el día de hoy domingo 21/10/2012, como a las 3:40 horas de la tarde, por la segunda entrada principal del Barrio La Lucia que conduce a la cancha múltiple, resulta que me dirigía al juego en la cancha cuando me sorprendieron dos jóvenes con un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte me someten exigiéndome que les diera dinero, yo saque del koala cincuenta bolívares y se los dí; pero me pidieron mas dinero y cuando saque la cartera y les iba a entregar el dinero que tenía guardado me golpearon por el pómulo izquierdo con el cañón del arma, abriéndome una herida y me golpearon con sus puños por la cara, me arrancaron la cartera sacaron la plata y me lanzaron la cartera y me corrieron del lugar, al llegar a la cancha me prestaron auxilio mis compañeros de futbol y llame a la policía para denunciar lo sucedido, posteriormente…me traslade al comando para ratificar la denuncia y al llegar reconocí e identifique al ciudadano que estaba detenido como uno de los responsables del robo y lesiones cometidos en contra de mi persona…” (Folio 04 del cuaderno de apelación).

  3. -) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 21 de octubre del 2012, a el ciudadano ESTARLIN G.C.B. (folio 05 del cuaderno de apelación).

  4. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se indica el objeto decomisado en el procedimiento, consistente en un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, cañón largo, adaptado a calibre 44 mm..., con empuñadura de madera toda de color negro con una capsula calibre 44 mm sin percutir en su apasionador. (Folio 43 del cuaderno de apelación).

  5. -) Orden de inicio de investigación de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por el Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 del cuaderno de apelación).

  6. -) Escrito de flagrancia N° 0266-12 de fecha 23 de octubre del 2012, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control formalmente a el ciudadano ESTARLIN G.C.B. (folios 12 y 13 del cuaderno de apelación).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1515 de fecha 22 de Octubre de 2012, practicada por el Agente J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua , a un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho. (Folio 44 y 45 del cuaderno de apelación).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre del 2012, suscrita por la funcionaria K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; en la cual deja constancia que el día 22 de octubre del 2012 se encontraba de guardia en la sub delegación cuando hizo acto de presencia comisión policial, específicamente el oficial C.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Agua B.E.P., presentando en calidad de detenido al ciudadano ESTARLIN G.C.B., quien fuere aprehendido por ese despacho policial en fecha 21 de octubre del año 2012 por delito contra el orden público, de igual forma remiten al departamento técnico un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, a objeto de que se le practique la experticia de ley. (Folio 32 del cuaderno de apelación).

En este sentido, tomándose en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, se da por acreditado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.R.; ello en virtud de que en fecha 21 de octubre del año 2012, al momento en que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 del Municipio Agua Blanca, efectuaron la aprehensión del imputado, como consecuencia de la persecución efectuada con ocasión a la denuncia presentada por la víctima; le logran incautar el arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con la cual fue agredido e intimidado psicológicamente el ciudadano W.R. y así poderlo despojar de su pertenecías.

Con lo anterior, se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

En el presente caso, los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso, constituyen suficientes elementos de convicción que permiten comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación de uno de los responsables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a la experticia técnica de reconocimiento realizada al arma de fuego incautada en el momento de la aprehensión del imputado de autos; que al estar permitidos por la Ley y no haber sido objetados por la defensa; se convierten en verdaderos elementos de convicción, por lo que hace evidente entonces, la existencia de una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y con lo cuales en esta primera fase del proceso comprometen al encartado en el hecho atribuido por el representante fiscal; razón por la cual se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este es estimado, como un elemento subjetivo que requiere un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; disponiendo en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el Robo Agravado, tal como fue calificado, tipo penal catalogado como pluriofensivo, porque atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana desplegada conforme a las actas procesales, por el ciudadano ESTARLIN G.C.B., tipificado en la norma penal en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.R.C., cuya pena es superior a los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga; concatenado con los artículos 250 numerales 1º , , 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no como lo estimo la A quo para el decreto de la medida menos gravosa, tan solo se limito a establecer en su fundamento que se acogía al criterio de la doctrina y la jurisprudencia que la finalidad de las medidas cautelares es la sujeción del imputado al proceso; sin explicar cuales fueron las razones que la conllevaron a desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, no estableciendo motivadamente su convencimiento para que operara esa medida de coerción menos gravosa; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada al referido ciudadano, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 04 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.V. , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, que impuso medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado ESTARLIN G.C.B. y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 04, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5480-12

MOdO/

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